Delitos contra la
integridad sexual. Modificación.
Incesto Abuso Sexual
CODIGO PENAL
Ley 25.087
Sancionada: Abril 14 de 1999.
Promulgada: Mayo 7 de 1999.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º –
1. – Sustitúyese la rúbrica del Título III del Libro
Segundo del Código Penal «Delitos contra la honestidad»
por el de «Delitos contra la integridad sexual».
2. – Deróganse las rúbricas de los capítulos II, III,
IV y V del Título III del Libro Segundo del Código
Penal.
ARTICULO 2º – Sustitúyese el artículo 119 del
Código Penal, por el siguiente texto:
«Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses
a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de
uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o
cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o
intimidatorio de una relación de dependencia, de
autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la
víctima por cualquier causa no haya podido consentir
libremente la acción.
La pena será de cuatro a diez años de reclusión o
prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias
de su realización, hubiere configurado un sometimiento
sexual gravemente ultrajante para la víctima.
La pena será de seis a quince años de reclusión o
prisión cuando mediando las circunstancias del primer
párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la
pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión
si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o
mental de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por ascendiente,
descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor,
curador, ministro de algún culto reconocido o no,
encargado de la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de
una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere
existido peligro de contagio;
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o
con armas;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente
a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de
sus funciones;
f) El hecho fuere cometido contra un menor de
dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia
preexistente con el mismo.
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de
tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las
circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).»
ARTICULO 3º – Sustitúyese el artículo 120 del
Código Penal, por el siguiente texto:
«Será reprimido con prisión o reclusión de tres a
seis años el que realizare algunas de las acciones
previstas en el segundo o en el tercer párrafo del
artículo 119 con una persona menor de dieciséis años,
aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la
mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia
respecto de la víctima, u otra circunstancia
equivalente, siempre que no resultare un delito más
severamente penado.
La pena será de prisión o reclusión de seis a diez
años si mediare alguna de las circunstancias previstas
en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo
del artículo 119.»
ARTICULO 4º – Deróganse los artículos 121, 122
y 123 del Código Penal.
ARTICULO 5º – Sustitúyese el artículo 125 del
Código Penal, por el siguiente texto:
«El que promoviere o facilitare la corrupción de
menores de dieciocho años, aunque mediare el
consentimiento de la víctima será reprimido con
reclusión o prisión de tres a diez años.
La pena será de seis a quince años de reclusión o
prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena
será de reclusión o prisión de diez a quince años,
cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de
autoridad o cualquier otro medio de intimidación o
coerción, como también si el autor fuera ascendiente,
cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o
encargada de su educación o guarda.»
ARTICULO 6º – Incorpórase como artículo 125
bis del Código Penal, el siguiente texto:
«El que promoviere o facilitare la prostitución de
menores de dieciocho años, aunque mediare el
consentimiento de la víctima será reprimido con
reclusión o prisión de cuatro a diez años.
La pena será de seis a quince años de reclusión o
prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena
será de reclusión o prisión de diez a quince años,
cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de
autoridad o cualquier otro medio de intimidación o
coerción, como también, si el autor fuera ascendiente,
cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o
encargada de su educación o guarda.»
ARTICULO 7º – Sustitúyese el artículo 126 del
Código Penal, por el siguiente texto:
«Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a
diez años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer
deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de
mayores de dieciocho años de edad mediando engaño, abuso
de una relación de dependencia o de poder, violencia,
amenaza o cualquier otro medio de intimidación o
coerción.»
ARTICULO 8º – Sustitúyese el artículo 127 del
Código Penal, por el siguiente texto:
«Será reprimido con prisión de tres a seis años, el
que explotare económicamente el ejercicio de la
prostitución de una persona, mediando engaño, abuso
coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia,
de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier
otro medio de intimidación o coerción.»
ARTICULO 9º – Sustitúyese el artículo 128 del
Código Penal, por el siguiente texto:
«Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro
años el que produjere o publicare imágenes pornográficas
en que se exhibieran menores de dieciocho años, al igual
que el que organizare espectáculos en vivo con escenas
pornográficas en que participaren dichos menores.
En la misma pena incurrirá el que distribuyere
imágenes pornográficas cuyas características externas
hiciere manifiesto que en ellas se ha grabado o
fotografiado la exhibición de menores de dieciocho años
de edad al momento de la creación de la imagen.
Será reprimido con prisión de un mes a tres años
quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos
o suministrare material pornográfico a menores de
catorce años.»
ARTICULO 10. – Sustitúyese el artículo 129 del
Código Penal, por el siguiente texto:
«Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos
el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de
exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas
involuntariamente por terceros.
Si los afectados fueren menores de dieciocho años la
pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo
mismo valdrá, con independencia de la voluntad del
afectado, cuando se tratare de un menor de trece años.»
ARTICULO 11. – Sustitúyese el artículo 130 del
Código Penal, por el siguiente texto:
«Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el
que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la
fuerza, intimidación o fraude, con la intención de
menoscabar su integridad sexual.
La pena será de seis meses a dos años, si se tratare
de una persona menor de dieciséis años, con su
consentimiento.
La pena será de dos a seis años si se sustrajere o
retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una
persona menor de trece años, con el mismo fin.»
ARTICULO 12. – Derógase el artículo 131 del
Código Penal.
ARTICULO 13. – Sustitúyese el artículo 133 del
Código Penal, por el siguiente texto:
«Los ascendientes, descendientes, cónyuges,
convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores,
curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una
relación de dependencia, de autoridad, de poder, de
confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de los
delitos comprendidos en este título serán reprimidos con
la pena de los autores.»
ARTICULO 14. – Sustitúyese el artículo 72 del
Código Penal, por el siguiente texto:
«Son acciones dependientes de instancia privada las
que nacen de los siguientes delitos:
1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del
Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona
ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo
91.
2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá
de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés
público.
3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con
sus padres no convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a
formar causa sino por acusación o denuncia del
agraviado, de su tutor, guardador o representantes
legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el
delito fuere cometido contra un menor que no tenga
padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de
sus ascendientes, tutor o guardador.
Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos
entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá
actuar de oficio cuando así resultare más conveniente
para el interés superior de aquél.»
ARTICULO 15. – Sustitúyese al artículo 132 del
Código Penal, por el siguiente texto:
«En los delitos previstos en los artículos 119: 1º,
2º, 3º párrafos, 120: 1º párrafo y 130 la víctima podrá
instar el ejercicio de la acción penal pública con el
asesoramiento o representación de instituciones
oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o
ayuda a las víctimas. Si ella fuere mayor de dieciséis
años podrá proponer un avenimiento con el imputado. El
Tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta que
haya sido libremente formulada y en condiciones de plena
igualdad, cuando, en consideración a la especial y
comprobada relación afectiva preexistente, considere que
es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con
mejor resguardo del interés de la víctima. En tal caso
la acción penal quedará extinguida; o en el mismo
supuesto también podrá disponer la aplicación al caso de
lo dispuesto por los artículos 76 ter y 76 quáter del
Código Penal.»
ARTICULO 16. – Sustitúyese el artículo 127 bis
por el siguiente:
«Artículo 127 bis. El que promoviere o facilitare la
entrada o salida del país de menores de 18 años para que
ejerzan la prostitución, será reprimido con reclusión o
prisión de 4 a 10 años. La pena será de seis a quince
años de reclusión o prisión cuando la víctima fuere
menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la
víctima, la pena será de prisión o reclusión de 10 a 15
años cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de
autoridad o cualquier otro medio de intimidación o
coerción, como también si el autor fuera ascendiente,
cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o
encargado de su educación o guarda.»
ARTICULO 17. – Incorpórase el artículo 127 ter.
«El que promoviere o facilitare la entrada o salida
del país de una persona mayor de 18 años para que ejerza
la prostitución mediando engaño, violencia, amenaza,
abuso de autoridad o cualquier otro medio de
intimidación o coerción, será reprimido con reclusión o
prisión de tres a seis años.»
ARTICULO 18. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
-REGISTRADA BAJO EL Nº 25.087-
ALBERTO R. PIERRI. – CARLOS F. RUCKAUF. – Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo. – Juan C. Oyarzún.
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