Carta
Corruptor de menores
J: 30 años
Ella: 16 años
1) J. empezó
todo.
2) Empezó a
abrazarme; me decía: No sabés lo bien que me hace esto.
3) Al principio
yo lo tenía como amigo, compañero y consejero, pero yo no
sabía que él tenía segundas intensiones.
4) Luego me hiso
sentar en su en su falda cuando vino a casa y uds. no
estaban y decía: si nos ven, pensarían mal.
5) En ese
momento cruzó por mi mente el decirle que yo pensaba mal
pero no le dije nada porque no lo creí capaz
6) Empezó a
juntar sus lavios con los míos y me sentí incómoda.
7) Me besó, en
beso francés (me agradó, pero enseguida me arrepentí y
pedí perdón a dios) (por mi mente a cada rato crusaban
tres palabras: abrazos, vesos y sexo) y así terminó todo
8) J le dijo a
mamá q m invitaba a ir a cargar gas. Luego fuimos y en
viaje empezó a tocar, yo estaba media tenza y tieza, no
savía qué hacer. Luego yo quería volver a casa con mamá,
pero él me llevó a su casa y serró la puerta tras de mi y
yo me quedé chacoteando con el perrito hermoso que havia,
era blanco y negro. Pero eso es otra historia.
9) Me llevó a la
pieza y empezó a mostrarme en la compu fotos de autos.
Pero no sospeché nada. Luego me impacté: se sacó la ropa,
se puso el profilatico y me dijo que si me animaba, me
agarró, me besó y empezó a sacarme la ropa, me tocó todo,
me penetró. Me sentí usada, mal, estaba shoquedada, me
entristesio verme en esa situación y me arrepentí. Lloré
en silencio, casi no dormí, y por eso me desperté mal.
10) él quería
seguir y yo no savia como decirle que no lo soportava y no
lo quería ver en mi vida.
Como dije: el
quería seguir y seguía invitándome pero yo no savia que
hacer y (te agradesco papá que allás averiguado sobre las
clases porque si no me ubiese ido ubiera cometido el peor
error de mi vida: seguir con él) luego me decía que no le
dijiera a nadie porq si no a él lo podían meter preso, se
quedaría sin la esposa y sin trabajo, y mi peor temor fue
lo que me dijo después: me llevarían de vuelta a V. y me
volverían a enserrar otra vez en el Hogar, y lo único que
me aliviava es que en el Hogar no me vuelven a aceptar
porque yo me escapé. Pero podrían llevarme al Hogar de P.
donde son más bruscos y no te dan la libertad de salir, a
mi me dio la impresión de calaboso. Pero como ya dije es
otra historia u no puedo escribir, me suda la mano,
contengo la respiración de arrato y estoy agitada, me
tiembla la mano, no se como hacer, espero que esto sirva,
es 100 % verdad, pero ahora no me molesten, déjenme
desahogarme y llorar en silencio, pero tranquila, bajo
llave. Y cuando tenga hambre voy a salir, mientras tanto
no me molesten, ni siquiera para cuando este la comida.
Chau y gracias por leerme. Al escribir esto me saco un
gran peso de ensima que me hacia un mal terrible por
dentro y por favor no me vuelvan a revivir este momento y
tampoco me vengan con sermones. ¡CHAU!
¿Qué dice la
ley?
Código Penal Argentino
Capítulo III
ARTICULO 125.
– El que promoviere o facilitare la corrupción de
menores de dieciocho años, aunque mediare el
consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión
o prisión de tres a diez años.
La pena será de
seis a quince años de reclusión o prisión cuando la
víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que
fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o
prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño,
violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro
medio de intimidación o coerción, como también si el autor
fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona
conviviente o encargada de su educación o guarda.
(Artículo
sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
TITULO III
DELITOS
CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
(rúbrica del
título sustituida por art. 1° de la Ley N° 25.087 B.O.
14/5/1999)
(Nota Infoleg:
Capítulo I y su rúbrica: Adulterio, derogados por
art. 3° de la Ley N° 24.453 B.O. 7/3/1995)
ARTICULO 118.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Ley N°24.453 B.O.
7/3/1995)
Capítulo II
ARTICULO 119.
– Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a
cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u
otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando
mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio
de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder,
o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no
haya podido consentir libremente la acción.
La pena será de
cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso
por su duración o circunstancias de su realización,
hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente
ultrajante para la víctima.
La pena será de
seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando
las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso
carnal por cualquier vía.
En los
supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de
ocho a veinte años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un
grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b) El hecho
fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en
línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún
culto reconocido o no, encargado de la educación o de la
guarda;
c) El autor
tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de
transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de
contagio;
d) El hecho
fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
e) El hecho
fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas
policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
f) El hecho
fuere cometido contra un menor de dieciocho años,
aprovechando la situación de convivencia preexistente con
el mismo.
En el supuesto
del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de
reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los
incisos a), b), d), e) o f).»
(Artículo
sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
ARTICULO 120
Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis
años el que realizare algunas de las acciones previstas en
el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una
persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su
inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del
autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima,
u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare
un delito más severamente penado.
La pena será de
prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna
de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c),
e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119
(Artículo
sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
ARTICULO 121.
-.(Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 25.087 B.O.
14/5/1999)
ARTICULO 122. –
(Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 25.087 B.O.
14/5/1999)
ARTICULO 123. –
(Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 25.087 B.O.
14/5/1999)
ARTICULO
124. – Se impondrá
reclusión o prisión perpetua, cuando en los casos de los
artículos 119 y 120 resultare la muerte de la persona
ofendida.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.893 B.O. 26/5/2004)