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Padres Brutales
Fragmento del expediente
El Sr. Fiscal General, Dr. Jorge López Lecube expuso:
Hecho 1: haber causado a su hija RG, hematomas en el maxilar inferior, a ambos lados de la línea media, y tumefacción en la pierna izquierda a nivel del tercio superior de la tibia, lesiones que fueran constatadas el día 14 de mayo de 2005, en momentos de ser atendida e internada en el Sanatorio Mater Dei de esta ciudad”.
“Hecho 2: haber causado a la misma menor (R), de dos meses de edad, lesiones consistentes en hematomas en el maxilar inferior y en el cuello, así como hemorragias conjuntivales bilaterales –que podrían corresponderse con lesiones traumáticas por compresión a nivel del cráneo o del cuello-, y fractura de costillas. Todas estas lesiones también fueron detectadas al producirse una segunda intervención de los médicos pediatras del Sanatorio Mater Dei, el día 27 de mayo de 2005, a raíz de lo cual se procedió a la internación de la niña. Se destaca que en ambas intervenciones médicas se habría determinado que R tenía signos de desnutrición y que las lesiones habrían sido producidas por golpe o choque con o contra una superficie dura”.
“Hecho 3: …haber causado a su hijo NE, de dos meses de edad, el día 13 de junio de 2004, alrededor de las 14.05 horas, la muerte mediante el ejercicio de violencia, evidenciada en la autopsia encomendada al Cuerpo Médico Forense, practicada el 21 de noviembre de 2005. De la necropsia se desprendió la existencia de lesiones traumáticas: fractura de cúbito izquierdo con cayo óseo, una línea de fractura sin cayo óseo evidente a nivel del tercio proximal del mismo hueso, fracturas de sexto, séptimo, octavo y noveno arcos costales izquierdos de la región posterolateral, ajenas a las maniobras de reanimación realizadas sobre el cuerpo del infante. El hecho se cometió en la vivienda familiar sita en Franklin 1866, 1ro D de esta ciudad”.
“Hecho 4: en el cual se suma la participación del imputado EL MEDICO, a la imputación contra EL PADRE y LA MADRE, en cuanto les endilgo haber participado en la falsedad introducida en el certificado médico de defunción de NE, donde se asentara que la causa del fallecimiento habría sido un paro cardiorrespiratorio no traumático. En contraposición al contenido del certificado de defunción, se constató en el cuerpo del menor la fractura de cúbito izquierdo con cayo óseo de antigua data, fractura con cayo óseo a nivel del tercio proximal del mismo hueso y fracturas de cuatro arcos costales en la región posterolateral izquierda. Estas lesiones fueron constatadas al practicarse la autopsia dispuesta por el Tribunal el día 21 de noviembre de 2005. El menor había fallecido el día 13 de junio de 2004 en la vivienda familiar sita en esta ciudad. Se destaca que el médico insertó en el certificado médico de defunción una causa de muerte que no había constatado por otros medios ni estudios, omitiendo la realización de una autopsia a los fines de determinar fehacientemente la causa de la muerte, que con el simple examen del cuerpo no podría certificar. En cuanto a la participación de EL PADRE y LA MADRE, se evidencia en la omisión de informar los sucesos que precedieran al fallecimiento del niño, es decir que conocían que los golpes propinados le habían causado la muerte, y de este modo, con la ayuda del médico, ocultaron tal acontecimiento, toda vez que este último insertara en el certificado en cuestión una causal de muerte natural, y como causa secundaria una taquiarritmia, sólo comprobable si hubiera examinado al bebé cuando aún se encontraba con vida”.
El Fiscal de grado calificó estas conductas como constitutivas de los delitos de lesiones graves calificadas por el vínculo cometido en dos oportunidades que concurren materialmente con homicidio calificado por el vínculo de los que EL PADRE y LA MADRE resultaron coautores. Asimismo debían responder como partícipes necesarios del delito de falsedad ideológica de documento público, ilícito que concursa materialmente con los anteriores (arts. 45, 55, 80 inciso 1°, 90 y 293 del Código Penal). En el caso de EL MEDICO, estimó que debía responder como autor del delito de falsedad ideológica de documento público (arts. 45 y 293 del Código Penal).
2°) Al realizarse las conclusiones finales –art. 393 del C.P.P.N- el Sr. Fiscal General sostuvo que no se trataba de un debate más el que había transcurrido. Recordó las palabras del Dr. Navari cuando afirmó que el ser humano era el más desvalido por la naturaleza cuando era bebé. Que los aquí imputados conocían la verdad de lo ocurrido y que se ha pretendido responsabilizar a los médicos del sanatorio Mater Dei negando lo obvio, intentando sembrar dudas sobre la identidad de las placas radiográficas. Descartó la existencia de tal complot.
Recordó el objeto de la imputación y comenzó recordando que R nació el 9 de abril del año 2005, siendo su pediatra el Dr. Sciarrotta. Era una bebé sana pero no subía de peso. Ante eso se le indicó un suplemento y la niña mejoró. Posteriormente fue internada el 14 de mayo de 2005 por el Dr. García Roig. Se sospechaba de la existencia de artritis por un problema en la pierna en la cual poseía un hematoma. La había recibido la Dra. Rivas como pediatra de turno y había mandado a realizarle unas placas. A partir del resultado surgieron sospechas sobre el origen de las lesiones. Esto ocasionó la consulta del médico de piso con el traumatólogo Mengele. A esto se sumaba un edema encontrado en el maxilar de la niña, lesiones que no se compadecían con las explicaciones que brindaban los padres. Se determinó entonces que se trataba de un trauma y se les indicó consultas periódicas. Doce días después la niña reingresa por guardia a Mater Dei. La examina la Dra. Rospide y la interna el 27 de mayo de ese año por la existencia de hematomas y falta de progreso en el peso, con el antecedente de la internación anterior. Nuevamente se consulta al traumatólogo Mengele, quien detecta la existencia de fracturas que luego son corroboradas por la tomografía realizada. Así en el debate el médico ubicó la existencia de la fractura en arcos intercostales, la calcificación en la tibia que coincidía con el edema de la internación anterior y el profesional aseguró que no eran accidentales. A ello se suma el examen practicado por la Dra. Auteri, quien como oftalmóloga dio cuenta de la existencia de lesiones traumáticas sin que se verificaran problemas de coagulación. Todo esto llevo a la conclusión que se encontraban ante un supuesto conocido como el síndrome del “sacudimiento del bebé” descripto en la literatura médica. Así se realizó una reunión con la familia, después de consultor a la asesoría legal, y se les comunicó que iban a formular una denuncia en sede civil para proteger a la niña. Sostiene que gracias a esta actitud hoy R está viva. Las actuaciones derivaron en la exhumación de NP, quien había fallecido el año anterior.
El menor NP había nacido el 13 de abril del año 2004. Según su historia clínica nació con bajo peso y se ordenó un control frecuente que no se cumplió. La primera consulta se realizó el 23 de abril de ese año en la Fundación Hospitalaria a través de la Dra. Bialoschevsky. Después existió una nueva consulta el 18 de mayo con el Dr. Ottorino Pan. Luego hubo otras atenciones pero ninguna referida al bajo peso del menor. A la consulta del 15 de junio NP no llegó pues falleció antes. En la misma institución obran constancias de atenciones por dermatitis con los Dres. Aiello y Porto y finalmente los tres llamados a emergencias de Vittal el día del fallecimiento.
El psicólogo tratante de los padres descartó la existencia del cuadro de Munchausen. Las licenciadas Vexina y Estele tuvieron como hipótesis la existencia de este cuadro de maltrato infantil que después descartaron. El Fiscal recordó las características que se describen en el síndrome de Munchausen en el que generalmente las madres inducen enfermedades en los niños, alteran resultados médicos y en ocasiones pueden causar la muerte.
En el caso de NP y a estar al protocolo de autopsia las lesiones existían, no fueron un invento. Se trataba de fracturas vitales con diferente localización y tiempo de evolución.
Resaltó que el niño desde la última consulta del 18 de mayo del año 2004 no fue vuelto a revisar por un médico, salvo por la oftalmóloga Montañez Valencia. En su opinión, los padres no quisieron que se detectaran las lesiones. Esta circunstancia también descarta la existencia del síndrome Munchausen.
Se detuvo en el análisis de las fracturas detectadas en NP para sostener que no se discute la existencia de lesiones. Incluso fueron objeto de una junta médica en la que el Dr. Saguier (pediatra del Cuerpo Médico Forense) hizo mención a que son características del sacudimiento del bebé. Recordó que Navari, tanto en la autopsia como en el juicio, afirmó que no podía determinar las causas de la muerte del niño por el estado de putrefacción del cadáver. También, que la junta médica realizada descartó que las maniobras de reanimación puedan haber causado las fracturas detectadas; sólo el perito de parte Fernández Amallo se apartó de esta opinión sin sustento. Además en el juicio Navari fue contundente al afirmar que las fracturas no eran accidentales. Las costales eran producto de compresión y las de cúbito y radio por golpe directo o contorsión. Afirmó en definitiva que eran las habituales del síndrome de sacudimiento.
Continuó con su relato sosteniendo que estas lesiones no tenían que ver con problemas genéticos y que sugestivamente el menor NP no fue llevado al pediatra entre el 18 de mayo y la fecha de su fallecimiento. También recordó que el día 12 de junio no se llamó a Vittal pese al cuadro que presentaba el menor.
Todas estas circunstancias lo llevan a sostener que fueron los padres los que lesionaron gravemente a NP. Ellos eran los encargados de su cuidado.
Recordó al respecto los dichos del vecino Pereyra, quien dio cuenta de las discusiones entre la pareja y de los gritos que escuchó el día del fallecimiento. También el del resto de los vecinos, la declaración de Villalba y del Dr. Gemelli de la empresa Vittal.
Aquel 13 de junio del año 2004 el bebé tenía tos y le costaba respirar conforme el propio PADRE lo admite en su indagatoria. Estos son los síntomas que se producen por las fracturas detectadas según lo afirmó Navari.
Descartó que las lesiones tuviesen que ver con la inexperiencia de los padres. Por otra parte se detectaron las mismas lesiones en los dos menores (NP y R) con diferencia de un año.
Citó posteriormente la obra de Araujo sobre maltrato infantil en la que se da cuenta de las lesiones que produce el sacudimiento. Así, se mencionan fracturas múltiples, lesiones oculares y cerebrales detectadas por radiografías.
Al respecto retoma el análisis de los estudios realizados en el Sanatorio Mater Dei a R.
En referencia al informe de los radiólogos Jordano y Rodríguez del Hospital de Quilmes de fecha 14 de julio del año 2005 en el que no se detectaron lesiones en R argumenta que el traumatólogo Mengele dio cuenta de la rapidez con que los bebés revierten el cuadro, además de la pésima calidad de las radiografías. Para un diagnóstico certero se precisaba una tomografía o resonancia magnética, estudios que no se realizaron. Que también descarta el informe del perito Curi en sede civil pues además de que el profesional se reveló como falto de ética profesional (le reclamó los honorarios a la LOS PADRES en el debate después de concluida su declaración) no sabía leer placas radiográficas y pidió sólo la extracción de tomas de la parrilla costal.
Todo lo expuesto demuestra en su criterio la existencia de maltrato infantil.
Recordó las disposiciones del artículo 19 de la Convención del Niño y la ley 24.417 relativa a la violencia familiar. También un precedente del Tribunal Oral en lo Criminal n° 18 (causa n° 1427).
Afirma que ante la explicación de Navari no puede sostener la hipótesis de un homicidio, dado que no se determinó la causa de la muerte de NP. Por ese motivo los acusara por el delito de lesiones graves a su vez calificadas por el vínculo cometidas en tres oportunidades y en función de la data de las fracturas que fueron descriptas por la autopsia.
Explicó que de tal forma no veía afectado el principio de congruencia.
En el caso de R mantiene la acusación por lesiones graves calificadas por el vínculo cometidas en dos oportunidades.
Afirma la existencia de una coautoría, pues si bien no puede señalar quién las causó, los padres se encontraban en posición de garantes. Así entonces, independientemente de quien causara las lesiones, el otro cónyuge las toleró y consintió. En cuanto al concepto de posición de garantía y comisión por omisión se remite a los fundamentos del Tribunal en la causa seguida a Emir Omar Chabán.
Citó por otra parte distintos precedentes jurisprudenciales avalando su posición.
Finalmente aclaró que no corresponde que el matrimonio responda por su participación en la falsedad del certificado de defunción y que requerirá a su respecto la absolución. En tal sentido la prueba reunida demostró que ellos no tuvieron ingerencia en la tramitación y pedido del servicio de inhumación.
En relación al imputado EL MEDICO recuerda que él firmó el certificado de defunción que fue el antecedente del acta de defunción emitida por el Registro Civil del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La disposición 204 del Gobierno de la ciudad regula este aspecto.
Según se informó a fs. 1547 el imputado estaba habilitado para certificar defunciones.
Recordó que conforme a la prueba rendida en el juicio tanto Villalba como Gemelli dieron cuenta de la imposibilidad de certificar la defunción del menor al desconocerse las causas. Que en aquella oportunidad pidieron los datos del pediatra del bebé sin éxito, por lo que se comunicaron con la Seccional policial.
Afirmaron los profesionales que al tratarse de un bebé sano correspondía su autopsia, la que lamentablemente se hizo mucho tiempo después y no impidió las consecuencias sufridas por R.
Casualmente la cochería que se realizó el servicio fúnebre estaba ubicada frente a la dependencia policial. Fue así que al iniciar el trámite del velatorio y sepultura y careciendo la familia de un médico que comprobara las causas de la muerte, la cochería envió a EL MEDICO al lugar. El imputado se presentó en el domicilio de Franklin y después de haber tomado contacto con los médicos de Vittal labró el certificado de defunción. Según afirmó Villalba, el aquí acusado se presentó como médico de cabecera de la familia y asentó como causas del deceso el paro cardiorrespiratorio, la asistolia y la taquiarritmia. Sin embargo el bebé ya estaba muerto desde tiempo antes y el Dr. Navari ha explicado que los dos últimos diagnósticos sólo pueden establecerse con una persona viva.
Reiteró que según el criterio de los médicos de Vittal correspondía la realización de una autopsia, lo que fue desconocido por Franco.
Citó dos trabajos realizados por el propio Dr. Navari y publicados en el sitio web del Cuerpo Médico Forense. Allí se afirma que si bien los médicos en general están obligados a certificar las muertes, esa obligación no se extiende a la afirmación de la causa. Enfatiza que en los casos de desconocimiento de la etiología el médico debe ordenar la realización de una autopsia.
Afirmó el acusador público que en este caso el imputado Franco por unas tristes monedas certificó algo que no ocurrió.
Se detuvo en definir los conceptos médicos de asistolia y taquiarritmia colocados en el certificado de defunción como causas de la muerte del menor. Después de recordar la explicación del Dr. Navari afirmó el Sr. Fiscal General que al confeccionar el certificado de defunción EL MEDICO hizo creer que él vio al bebé vivo y detectó esas patologías como causas de la muerte. Se probó que ello era falso dado que lo examinó después de fallecido.
Indicó que el certificado de defunción es un documento público y que su falsedad arrastra la del acta de defunción que expide el funcionario público.
Afirmó que EL MEDICO es un médico que sucumbió al juramento hipocrático.
Recordó la opinión de Aguirre Obarrio sobre el tipo penal previsto por el artículo 293 del Código Penal y consideró que EL MEDICO debería responder como autor, en la modalidad “hacer insertar” una falsedad, sabiendo que no es verdad lo que expresa.
Para graduar la sanción a imponer tiene en cuenta en el caso de EL PADRE y LA MADRE que se trata de cinco hechos de lesiones graves (tres en relación a NP y dos a R), las que se encuentran calificadas por el vínculo. Que se trataba de dos bebés recién nacidos e indefensos encargados a la custodia de sus propios victimarios. No halló atenuantes específicos. Entendió que en el caso debe primar el fin de prevención general de la pena para no permitir y tolerar acciones como las descriptas.
En cuanto a EL MEDICO valora negativamente la existencia de un interés económico y que se trata de un médico que debe sufrir también la pena de inhabilitación por haber desnaturalizado el marco de su actuación. Actuó voluntaria y conscientemente, por lo que es conveniente sustraerlo de su actividad. Citó el dictamen del Procurador General en la causa “Barrionuevo”.
Por todo ello peticionó la absolución del matrimonio por su participación en el delito de falsedad ideológica y su condena por ser coautores del delito de lesiones graves, cometido en cinco oportunidades, a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas.
En el caso de EL MEDICO lo acusó por ser autor del delito de falsedad ideológica y solicitó la imposición de la pena de tres años de prisión y costas, más inhabilitación especial por el término de seis años.
Tras las declaraciones de testigos y alegato de la defensa el Juez dictaminó:
Nota: No hubo suficientes evidencias sobre la causa de la muerte de NP, por lo que se juzgó sólo las lesiones de la hija R
V.- ABSOLVER a EL MEDICO en orden al delito de falsedad ideológica de documento público en calidad de autor y por el que se requiriera su elevación a juicio; sin costas.
VI.- CONDENAR AL PADRE -de filiación ya consignada- a la PENA de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo coautor del delito de lesiones graves agravadas por el vínculo por lo menos en cinco oportunidades, accesorias legales y costas (Arts. 12, 29 inc. 3°, 45, 55, 90, 92 del Código Penal; arts. 403 y 531 del C.P.P.N.).
VII.- CONDENAR a LA MADRE -de filiación ya consignada- a la PENA de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por considerarla coautora del delito de lesiones graves agravadas por el vínculo por lo menos en cinco oportunidades, accesorias legales y costas (Arts. 12, 29 inc. 3°, 45, 55, 90 y 92 del Código Penal; arts. 403 y 531 del C.P.P.N.).
5 DE OCTUBRE DE 2011
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