Semiología Psiquiátrica y Psicopatía
Sitio del Dr. Hugo Marietan
PRINCIPAL - ARTÍCULOS - PSICOPATÍA - ESQUIZOFRENIA - DEPRESIÓN
Otros autores - SEMIOLOGÍA PSIQUIATRICA - Poesías y Cuentos - Cartas comentadas
Ley Violencia familiar 1996Ley protección Violencia Familiar 24417
LEY NACIONAL 24.417, año 1996 PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 1º.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta Ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho. Artículo 2º.- Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio Público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales y educativos, públicos o privados; los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público. Artículo 3º.- El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos. Artículo 4º.- El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares: Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar; Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio; Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor; Decretar provisionalmente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos. El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con los antecedentes de la causa. Artículo 5º.- El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de mediación instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del artículo 3º. Artículo 6º.- La reglamentación de esta ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita.- Artículo 7º.- De las denuncias que se presente se dará participación al Consejo Nacional del Menor y la Familia a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia. Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez los organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia de las víctimas. Artículo 8º.- Incorpórase como segundo párrafo al artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984) el siguiente:
|
Si desea dar su opinión o aporte escríbame a consultashm@gmail.com o click Aqui