LEY (Poder Legislativo)
26485
Trabajo y Previsión Social. Ley
de protección integral a las mujeres. Aprobación.
Vigencia
SUMARIO: A partir del 14/4/2009 entra en vigencia la
ley de protección integral para prevenir, sancionar
y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos
en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
La citada ley castiga la violencia de género y
establece que el Estado garantizará la eliminación
de la discriminación a las mujeres; el derecho
a una vida sin violencia; la remoción de patrones
socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad
de género y las relaciones de poder sobre las mujeres;
y el acceso a la Justicia.
Destacamos que se entenderá como violencia laboral
contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres
en los ámbitos de trabajo públicos o privados
y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación,
ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo
requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia
física o la realización de test de embarazo.
Constituye también violencia contra las mujeres
en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual
remuneración por igual tarea o función.
Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico
en forma sistemática sobre una determinada trabajadora
con el fin de lograr su exclusión laboral.
FECHA DE NORMA: 01/04/2009
BOLETIN OFICIAL: 14/04/2009
ORGANISMO: Poder Legislativo
JURISDICCION: Nacional
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LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES
Ley 26485
Ley de protección integral para prevenir, sancionar
y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos
en que desarrollen sus relaciones interpersonales
Sancionada: Marzo 11 de 2009.
Promulgada de Hecho: Abril 1 de 2009.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza
de ley:
LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR
Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS
EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Ámbito de aplicación. Orden Público
Art. 1 - Las disposiciones de la presente ley son de orden
público y de aplicación en todo el territorio
de la República, con excepción de las disposiciones
de carácter procesal establecidas en el Capítulo
II del Título III de la presente.
Objeto
Art. 2 - La presente ley tiene por objeto promover y garantizar:
a) La eliminación de la discriminación entre
mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;
b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;
c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir,
sancionar y erradicar la discriminación y la violencia
contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones
y ámbitos;
d) El desarrollo de políticas públicas de
carácter interinstitucional sobre violencia contra
las mujeres;
e) La remoción de patrones socioculturales que
promueven y sostienen la desigualdad de género
y las relaciones de poder sobre las mujeres;
f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen
violencia;
g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia
en las áreas estatales y privadas que realicen
actividades programáticas destinadas a las mujeres
y/o en los servicios especializados de violencia.
Derechos Protegidos
Art. 3 - Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos
por la Convención para la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar
y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención
sobre los Derechos de los Niños y la ley 26061
de protección integral de los derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos
a:
a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones;
b) La salud, la educación y la seguridad personal;
c) La integridad física, psicológica, sexual,
económica o patrimonial;
d) Que se respete su dignidad;
e) Decidir sobre la vida reproductiva, número de
embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con
la ley 25673 de creación del programa nacional
de salud sexual y Procreación Responsable;
f) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento;
g) Recibir información y asesoramiento adecuado;
h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección
y seguridad;
i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos
en el ámbito de aplicación de la presente
ley;
j) La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato
entre varones y mujeres;
k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia,
evitando toda conducta, acto u omisión que produzca
revictimización.
Definición
Art. 4 - Se entiende por violencia contra las mujeres
toda conducta, acción u omisión, que de
manera directa o indirecta, tanto en el ámbito
público como en el privado, basada en una relación
desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad,
integridad física, psicológica, sexual,
económica o patrimonial, como así también
su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas
desde el Estado o por sus agentes.
Se considera violencia indirecta, a los efectos de la
presente ley, toda conducta, acción u omisión,
disposición, criterio o práctica discriminatoria
que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
Tipos
Art. 5 - Quedan especialmente comprendidos en la definición
del artículo precedente, los siguientes tipos de
violencia contra la mujer:
1. Física: La que se emplea contra el cuerpo de
la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo
y cualquier otra forma de maltrato o agresión que
afecte su integridad física.
2. Psicológica: La que causa daño emocional
y disminución de la autoestima o perjudica y perturba
el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar
sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones,
mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción,
humillación, deshonra, descrédito, manipulación
o aislamiento. Incluye también la culpabilización,
vigilancia constante, exigencia de obediencia o sumisión,
coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia,
abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización,
explotación y limitación del derecho de
circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio
a su salud psicológica y a la autodeterminación.
3. Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración
en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho
de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida
sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción,
uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la
violación dentro del matrimonio o de otras relaciones
vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así
como la prostitución forzada, explotación,
esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
4. Económica y patrimonial: La que se dirige a
ocasionar un menoscabo en los recursos económicos
o patrimoniales de la mujer, a través de:
a) La perturbación de la posesión, tenencia
o propiedad de sus bienes;
b) La pérdida, sustracción, destrucción,
retención o distracción indebida de objetos,
instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes,
valores y derechos patrimoniales;
c) La limitación de los recursos económicos
destinados a satisfacer sus necesidades o privación
de los medios indispensables para vivir una vida digna;
d) La limitación o control de sus ingresos, así
como la percepción de un salario menor por igual
tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
5. Simbólica: La que a través de patrones
estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos
transmita y reproduzca dominación, desigualdad
y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando
la subordinación de la mujer en la sociedad.
Modalidades
Art. 6 - A los efectos de esta ley se entiende por modalidades
las formas en que se manifiestan los distintos tipos de
violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos,
quedando especialmente comprendidas las siguientes:
a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella
ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo
familiar, independientemente del espacio físico
donde ésta ocurra, que dañe la dignidad,
el bienestar, la integridad física, psicológica,
sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo
la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo
de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado
en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad,
el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos.
Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo
requisito la convivencia;
b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella
realizada por las/los funcionarias/os, profesionales,
personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano,
ente o institución pública, que tenga como
fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan
acceso a las políticas públicas y ejerzan
los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas,
además, las que se ejercen en los partidos políticos,
sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y
de la sociedad civil;
c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina
a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos
o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación,
ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo
requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia
física o la realización de test de embarazo.
Constituye también violencia contra las mujeres
en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual
remuneración por igual tarea o función.
Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico
en forma sistemática sobre una determinada trabajadora
con el fin de lograr su exclusión laboral;
d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella
que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre
y responsablemente el número de embarazos o el
intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la
ley 25673 de creación del programa nacional de
Salud Sexual y Procreación Responsable;
e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el
personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos
de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un
abuso de medicalización y patologización
de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929.
f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella
publicación o difusión de mensajes e imágenes
estereotipados a través de cualquier medio masivo
de comunicación, que de manera directa o indirecta
promueva la explotación de mujeres o sus imágenes,
injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente
contra la dignidad de las mujeres, como así también
la utilización de mujeres, adolescentes y niñas
en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando
la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales
reproductores de la desigualdad o generadores de violencia
contra las mujeres.
TÍTULO II
POLÍTICAS PÚBLICAS
CAPÍTULO I
PRECEPTOS RECTORES
Preceptos rectores
Art. 7 - Los tres poderes del Estado, sean del ámbito
nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias
y ratificarán en cada una de sus actuaciones el
respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad
entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines
de la presente ley deberán garantizar los siguientes
preceptos rectores:
a) La eliminación de la discriminación y
las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;
b) La adopción de medidas tendientes a sensibilizar
a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación
de la violencia contra las mujeres;
c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres
que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles
el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz
en servicios creados a tal fin, así como promover
la sanción y reeducación de quienes ejercen
violencia;
d) La adopción del principio de transversalidad
estará presente en todas las medidas así
como en la ejecución de las disposiciones normativas,
articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos
presupuestarios;
e) El incentivo a la cooperación y participación
de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas
y actores públicos no estatales;
f) El respeto del derecho a la confidencialidad y a la
intimidad, prohibiéndose la reproducción
para uso particular o difusión pública de
la información relacionada con situaciones de violencia
contra la mujer, sin autorización de quien la padece;
g) La garantía de la existencia y disponibilidad
de recursos económicos que permitan el cumplimiento
de los objetivos de la presente ley;
h) Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios
y derechos reconocidos por la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
las Mujeres.
CAPÍTULO II
ORGANISMO COMPETENTE
Organismo competente
Art. 8 - El Consejo Nacional de la Mujer será el
organismo rector encargado del diseño de las políticas
públicas para efectivizar las disposiciones de
la presente ley.
Facultades
Art. 9 - El Consejo Nacional de la Mujer, para garantizar
el logro de los objetivos de la presente ley, deberá:
a) Elaborar, implementar y monitorear un Plan Nacional
de Acción para la Prevención, Asistencia
y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;
b) Articular y coordinar las acciones para el cumplimiento
de la presente ley, con las distintas áreas involucradas
a nivel nacional, provincial y municipal, y con los ámbitos
universitarios, sindicales, empresariales, religiosos,
las organizaciones de defensa de los derechos de las mujeres
y otras de la sociedad civil con competencia en la materia;
c) Convocar y constituir un Consejo Consultivo ad honórem,
integrado por representantes de las organizaciones de
la sociedad civil y del ámbito académico
especializadas, que tendrá por función asesorar
y recomendar sobre los cursos de acción y estrategias
adecuadas para enfrentar el fenómeno de la violencia;
d) Promover en las distintas jurisdicciones la creación
de servicios de asistencia integral y gratuita para las
mujeres que padecen violencia;
e) Garantizar modelos de abordaje tendientes a empoderar
a las mujeres que padecen violencia que respeten la naturaleza
social, política y cultural de la problemática,
no admitiendo modelos que contemplen formas de mediación
o negociación;
f) Generar los estándares mínimos de detección
precoz y de abordaje de las situaciones de violencia;
g) Desarrollar programas de asistencia técnica
para las distintas jurisdicciones destinados a la prevención,
detección precoz, asistencia temprana, reeducación,
derivación interinstitucional y a la elaboración
de protocolos para los distintos niveles de atención;
h) Brindar capacitación permanente, formación
y entrenamiento en la temática a los funcionarios
públicos en el ámbito de la Justicia, las
fuerzas policiales y de seguridad, y las Fuerzas Armadas,
las que se impartirán de manera integral y específica
según cada área de actuación, a partir
de un módulo básico respetando los principios
consagrados en esta ley;
i) Coordinar con los ámbitos legislativos la formación
especializada, en materia de violencia contra las mujeres
e implementación de los principios y derechos reconocidos
por la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres
destinada a legisladores/as y asesores/as;
j) Impulsar a través de los colegios y asociaciones
de profesionales la capacitación del personal de
los servicios que, en razón de sus actividades,
puedan llegar a intervenir en casos de violencia contra
las mujeres;
k) Diseñar e implementar Registros de situaciones
de violencia contra las mujeres de manera interjurisdiccional
e interinstitucional, en los que se establezcan los indicadores
básicos aprobados por todos los Ministerios y Secretarías
competentes, independientemente de los que determine cada
área a los fines específicos, y acordados
en el marco de los Consejos Federales con competencia
en la materia;
l) Desarrollar, promover y coordinar con las distintas
jurisdicciones los criterios para la selección
de datos, modalidad de registro e indicadores básicos
desagregados -como mínimo- por edad, sexo, estado
civil y profesión u ocupación de las partes,
vínculo entre la mujer que padece violencia y el
hombre que la ejerce, naturaleza de los hechos, medidas
adoptadas y sus resultados, y sanciones impuestas a la
persona violenta. Se deberá asegurar la reserva
en relación con la identidad de las mujeres que
padecen violencias;
m) Coordinar con el Poder Judicial los criterios para
la selección de datos, modalidad de Registro e
indicadores que lo integren que obren en ambos poderes,
independientemente de los que defina cada uno a los fines
que le son propios;
n) Analizar y difundir periódicamente los datos
estadísticos y resultados de las investigaciones
a fin de monitorear y adecuar las políticas públicas
a través del Observatorio de la Violencia Contra
las Mujeres;
ñ) Diseñar y publicar una Guía de
Servicios en coordinación y actualización
permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde
información sobre los programas y los servicios
de asistencia directa;
o) Implementar una línea telefónica gratuita
y accesible en forma articulada con las provincias a través
de organismos gubernamentales pertinentes, destinada a
dar contención, información y brindar asesoramiento
sobre recursos existentes en materia de prevención
de la violencia contra las mujeres y asistencia a quienes
la padecen;
p) Establecer y mantener un Registro de las organizaciones
no gubernamentales especializadas en la materia en coordinación
con las jurisdicciones y celebrar convenios para el desarrollo
de actividades preventivas, de control y ejecución
de medidas de asistencia a las mujeres que padecen violencia
y la rehabilitación de los hombres que la ejercen;
q) Promover campañas de sensibilización
y concientización sobre la violencia contra las
mujeres informando sobre los derechos, recursos y servicios
que el Estado garantiza e instalando la condena social
a toda forma de violencia contra las mujeres. Publicar
materiales de difusión para apoyar las acciones
de las distintas áreas;
r) Celebrar convenios con organismos públicos y/o
instituciones privadas para toda acción conducente
al cumplimiento de los alcances y objetivos de la presente
ley;
s) Convocar y poner en funciones al Consejo, Consultivo
de organizaciones de la sociedad civil y redactar su reglamento
de funcionamiento interno;
t) Promover en el ámbito comunitario el trabajo
en red, con el fin de desarrollar modelos de atención
y prevención interinstitucional e intersectorial,
que unifiquen y coordinen los esfuerzos de las instituciones
públicas y privadas;
u) Garantizar el acceso a los servicios de atención
específica para mujeres privadas de libertad.
CAPÍTULO III
LINEAMIENTOS BÁSICOS PARA LAS POLITICAS ESTATALES
Fortalecimiento técnico a las jurisdicciones
Art. 10 - El Estado nacional deberá promover y
fortalecer interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones
para la creación e implementación de servicios
integrales de asistencia a las mujeres que padecen violencia
y a las personas que la ejercen, debiendo garantizar:
1. Campañas de educación y capacitación
orientadas a la comunidad para informar, concientizar
y prevenir la violencia contra las mujeres en los ámbitos
en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
2. Unidades especializadas en violencia en el primer nivel
de atención que trabajen en la prevención
y asistencia de hechos de violencia, las que coordinarán
sus actividades según los estándares, protocolos
y registros establecidos y tendrán un abordaje
integral de las siguientes actividades:
a) Asistencia interdisciplinaria para la evaluación,
diagnóstico y definición de estrategias
de abordaje;
b) Grupos de ayuda mutua;
c) Asistencia y patrocinio jurídico gratuito;
d) Atención coordinada con el área de salud
que brinde asistencia médica y psicológica;
e) Atención coordinada con el área social
que brinde los programas de asistencia destinados a promover
el desarrollo humano.
3. Programas de asistencia económica para el autovalimiento
de la mujer.
4. Programas de acompañantes comunitarios para
el sostenimiento de la estrategia de autovalimiento de
la mujer.
5. Centros de día para el fortalecimiento integral
de la mujer.
6. Instancias de tránsito para la atención
y albergue de las mujeres que padecen violencia en los
casos en que la permanencia en su domicilio o residencia
implique una amenaza inminente a su integridad física,
psicológica o sexual, o la de su grupo familiar,
debiendo estar orientada a la integración inmediata
a su medio familiar, social y laboral.
7. Programas de reeducación destinados a los hombres
que ejercen violencia.
Políticas públicas
Art. 11 - El Estado nacional implementará el desarrollo
de las siguientes acciones prioritarias, promoviendo su
articulación y coordinación con los distintos
Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo nacional,
jurisdicciones provinciales y municipales, universidades
y organizaciones de la sociedad civil con competencia
en la materia:
1. Jefatura de Gabinete de Ministros Secretaría
de Gabinete y Gestión Pública:
a) Impulsar políticas específicas que implementen
la normativa vigente en materia de acoso sexual en la
administración pública nacional y garanticen
la efectiva vigencia de los principios de no discriminación
e igualdad de derechos, oportunidades y trato en el empleo
público;
b) Promover, a través del Consejo Federal de la
Función Pública, acciones semejantes en
el ámbito de las jurisdicciones provinciales.
2. Ministerio de Desarrollo Social de la Nación:
a) Promover políticas tendientes a la revinculación
social y laboral de las mujeres que padecen violencia;
b) Elaborar criterios de priorización para la inclusión
de las mujeres en los planes y programas de fortalecimiento
y promoción social y en los planes de asistencia
a la emergencia;
c) Promover líneas de capacitación y financiamiento
para la inserción laboral de las mujeres en procesos
de asistencia por violencia;
d) Apoyar proyectos para la creación y puesta en
marcha de programas para atención de la emergencia
destinadas a mujeres y al cuidado de sus hijas/os;
e) Celebrar convenios con entidades bancarias a fin de
facilitarles líneas de créditos a mujeres
que padecen violencia;
f) Coordinar con la Secretaría Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez,
Adolescencia y Familia los criterios de atención
que se fijen para las niñas y adolescentes que
padecen violencia.
3. Ministerio de Educación de la Nación:
a) Articular en el marco del Consejo Federal de Educación
la inclusión en los contenidos mínimos curriculares
de la perspectiva de género, el ejercicio de la
tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones
interpersonales, la igualdad entre los sexos, la democratización
de las relaciones familiares, la vigencia de los derechos
humanos y la deslegitimación de modelos violentos
de resolución de conflictos;
b) Promover medidas para que se incluya en los planes
de formación docente la detección precoz
de la violencia contra las mujeres;
c) Recomendar medidas para prever la escolarización
inmediata de las/os niñas/os y adolescentes que
se vean afectadas/os, por un cambio de residencia derivada
de una situación de violencia, hasta que se sustancie
la exclusión del agresor del hogar;
d) Promover la incorporación de la temática
de la violencia contra las mujeres en las currículas
terciarias y universitarias, tanto en los niveles de grado
como de post grado;
e) Promover la revisión y actualización
de los libros de texto y materiales didácticos
con la finalidad de eliminar los estereotipos de género
y los criterios discriminatorios, fomentando la igualdad
de derechos, oportunidades y trato entre mujeres y varones;
f) Las medidas anteriormente propuestas se promoverán
en el ámbito del Consejo Federal de Educación.
4. Ministerio de Salud de la Nación:
a) Incorporar la problemática de la violencia contra
las mujeres en los programas de salud integral de la mujer;
b) Promover la discusión y adopción de los
instrumentos aprobados por el Ministerio de Salud de la
Nación en materia de violencia contra las mujeres
en el ámbito del Consejo Federal de Salud;
c) Diseñar protocolos específicos de detección
precoz y atención de todo tipo y modalidad de violencia
contra las mujeres, prioritariamente en las áreas
de atención primaria de salud, emergencias, clínica
médica, obstetricia, ginecología, traumatología,
pediatría, y salud mental, que especifiquen el
procedimiento a seguir para la atención de las
mujeres que padecen violencia, resguardando la intimidad
de la persona asistida y promoviendo una práctica
médica no sexista. El procedimiento deberá
asegurar la obtención y preservación de
elementos probatorios;
d) Promover servicios o programas con equipos interdisciplinarios
especializados en la prevención y atención
de la violencia contra las mujeres y/o de quienes la ejerzan
con la utilización de protocolos de atención
y derivación;
e) Impulsar la aplicación de un Registro de las
personas asistidas por situaciones de violencia contra
las mujeres, que coordine los niveles nacionales y provinciales.
f) Asegurar la asistencia especializada de los/ as hijos/as
testigos de violencia;
g) Promover acuerdos con la Superintendencia de Servicios
de Salud u organismo que en un futuro lo reemplace, a
fin de incluir programas de prevención y asistencia
de la violencia contra las mujeres, en los establecimientos
médico-asistenciales, de la seguridad social y
las entidades de medicina prepaga, los que deberán
incorporarlas en su cobertura en igualdad de condiciones
con otras prestaciones;
h) Alentar la formación continua del personal médico
sanitario con el fin de mejorar el diagnóstico
precoz y la atención médica con perspectiva
de género;
i) Promover, en el marco del Consejo Federal de Salud,
el seguimiento y monitoreo de la aplicación de
los protocolos. Para ello, los organismos nacionales y
provinciales podrán celebrar convenios con instituciones
y organizaciones de la sociedad civil.
5. Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
de la Nación:
5.1. Secretaría de Justicia:
a) Promover políticas para facilitar el acceso
de las mujeres a la Justicia mediante la puesta en marcha
y el fortalecimiento de centros de información,
asesoramiento jurídico y patrocinio jurídico
gratuito;
b) Promover la aplicación de convenios con Colegios
Profesionales, instituciones académicas y organizaciones
de la sociedad civil para brindar asistencia jurídica
especializada y gratuita;
c) Promover la unificación de criterios para la
elaboración de los informes judiciales sobre la
situación de peligro de las mujeres que padecen
violencia;
d) Promover la articulación y cooperación
entre las distintas instancias judiciales involucradas
a fin de mejorar la eficacia de las medidas judiciales;
e) Promover la elaboración de un protocolo de recepción
de denuncias de violencia contra las mujeres a efectos
de evitar la judicialización innecesaria de aquellos
casos que requieran de otro tipo de abordaje;
f) Propiciar instancias de intercambio y articulación
con la Corte Suprema de Justicia de la Nación para
incentivar en los distintos niveles del Poder Judicial
la capacitación específica referida al tema;
g) Alentar la conformación de espacios de formación
específica para profesionales del derecho;
h) Fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza,
la gravedad y las consecuencias de la violencia contra
las mujeres, así como de la eficacia de las medidas
aplicadas para impedirla y reparar sus efectos, difundiendo
periódicamente los resultados;
i) Garantizar el acceso a los servicios de atención
específica para mujeres privadas de libertad.
5.2. Secretaría de Seguridad:
a) Fomentar en las fuerzas policiales y de seguridad,
el desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden
apoyo a las mujeres que padecen violencia para optimizar
su atención, derivación a otros servicios
y cumplimiento de disposiciones judiciales; b) Elaborar
en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior,
los procedimientos básicos para el diseño
de protocolos específicos para las fuerzas policial
y de seguridad a fin de brindar las respuestas adecuadas
para evitar la revictimización, facilitar la debida
atención, asistencia y protección policial
a las mujeres que acudan a presentar denuncias en sede
policial;
c) Promover la articulación de las fuerzas policial
y de seguridad que intervengan en la atención de
la violencia contra las mujeres con las instituciones
gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil;
d) Sensibilizar y capacitar a las fuerzas policial y de
seguridad en la temática de la violencia contra
las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;
e) Incluir en los programas de formación de las
fuerzas policial y de seguridad asignaturas y/o contenidos
curriculares específicos sobre los derechos humanos
de las mujeres y en especial sobre violencia con perspectiva
de género.
5.3. Secretaría de Derechos Humanos e Instituto
Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia
y el Racismo (INADI):
a) Promover la inclusión de la problemática
de la violencia contra las mujeres en todos los programas
y acciones de la Secretaría de Derechos Humanos
de la Nación y del INADI, en articulación
con el Consejo Federal de Derechos Humanos.
6. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de
la Nación:
a) Desarrollar programas de sensibilización, capacitación
e incentivos a empresas y sindicatos para eliminar la
violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad
de derechos, oportunidades y trato en el ámbito
laboral, debiendo respetar el principio de no discriminación
en:
1. El acceso al puesto de trabajo, en materia de convocatoria
y selección;
2. La carrera profesional, en materia de promoción
y formación;
3. La permanencia en el puesto de trabajo;
4. El derecho a una igual remuneración por igual
tarea o función.
b) Promover, a través de programas específicos
la prevención del acoso sexual contra las mujeres
en el ámbito de empresas y sindicatos;
c) Promover políticas tendientes a la formación
e inclusión laboral de mujeres que padecen violencia;
d) Promover el respeto de los derechos laborales de las
mujeres que padecen violencia, en particular cuando deban
ausentarse de su puesto de trabajo a fin de dar cumplimiento
a prescripciones profesionales, tanto administrativas
como las emanadas de las decisiones judiciales.
7. Ministerio de Defensa de la Nación:
a) Adecuar las normativas, códigos y prácticas
internas de las Fuerzas Armadas a la Convención
para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer y la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
las Mujeres;
b) Impulsar programas y/o medidas de acción positiva
tendientes a erradicar patrones de discriminación
en perjuicio de las mujeres en las Fuerzas Armadas para
el ingreso, promoción y permanencia en las mismas;
c) Sensibilizar a los distintos niveles jerárquicos
en la temática de la violencia contra las mujeres
en el marco del respeto de los derechos humanos;
d) Incluir en los programas de formación asignaturas
y/o contenidos específicos sobre los derechos humanos
de las mujeres y la violencia con perspectiva de género.
8. Secretaría de Medios de Comunicación
de la Nación:
a) Impulsar desde el Sistema Nacional de Medios la difusión
de mensajes y campañas permanentes de sensibilización
y concientización dirigida a la población
en general y en particular a las mujeres sobre el derecho
de las mismas a vivir una vida libre de violencias;
b) Promover en los medios masivos de comunicación
el respeto por los derechos humanos de las mujeres y el
tratamiento de la violencia desde la perspectiva de género;
c) Brindar capacitación a profesionales de los
medios masivos de comunicación en violencia contra
las mujeres;
d) Alentar la eliminación del sexismo en la información;
e) Promover, como un tema de responsabilidad social empresaria,
la difusión de campañas publicitarias para
prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.
CAPÍTULO IV
OBSERVATORIO DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Creación
Art. 12 - Créase el Observatorio de la Violencia
contra las Mujeres en el ámbito del Consejo Nacional
de la Mujer, destinado al monitoreo, recolección,
producción, registro y sistematización de
datos e información sobre la violencia contra las
mujeres.
Misión
Art. 13 - El Observatorio tendrá por misión
el desarrollo de un sistema de información permanente
que brinde insumos para el diseño, implementación
y gestión de políticas públicas tendientes
a la prevención y erradicación de la violencia
contra las mujeres.
Funciones
Art. 14 - Serán funciones del Observatorio de la
Violencia contra las Mujeres:
a) Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar
y difundir información periódica y sistemática
y comparable diacrónica y sincrónicamente
sobre violencia contra las mujeres;
b) Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones
sobre la evolución, prevalencia, tipos y modalidades
de violencia contra las mujeres, sus consecuencias y efectos,
identificando aquellos factores sociales, culturales,
económicos y políticos que de alguna manera
estén asociados o puedan constituir causal de violencia;
c) Incorporar los resultados de sus investigaciones y
estudios en los informes que el Estado nacional eleve
a los organismos regionales e internacionales en materia
de violencia contra las mujeres;
d) Celebrar convenios de cooperación con organismos
públicos o privados, nacionales o internacionales,
con la finalidad de articular interdisciplinariamente
el desarrollo de estudios e investigaciones;
e) Crear una red de información y difundir a la
ciudadanía los datos relevados, estudios y actividades
del Observatorio, mediante una página web propia
o vinculada al portal del Consejo Nacional de la Mujer.
Crear y mantener una base documental actualizada permanentemente
y abierta a la ciudadanía;
f) Examinar las buenas prácticas en materia de
prevención y erradicación de la violencia
contra las mujeres y las experiencias innovadoras en la
materia y difundirlas a los fines de ser adoptadas por
aquellos organismos e instituciones nacionales, provinciales
o municipales que lo consideren;
g) Articular acciones con organismos gubernamentales con
competencia en materia de derechos humanos de las mujeres
a los fines de monitorear la implementación de
políticas de prevención y erradicación
de la violencia contra las mujeres, para evaluar su impacto
y elaborar propuestas de actuaciones o reformas;
h) Fomentar y promover la organización y celebración
periódica de debates públicos, con participación
de centros de investigación, instituciones académicas,
organizaciones de la sociedad civil y representantes de
organismos públicos y privados, nacionales e internacionales
con competencia en la materia, fomentando el intercambio
de experiencias e identificando temas y problemas relevantes
para la agenda pública;
i) Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo
técnico a organismos públicos y privados
para la puesta en marcha de los Registros y los protocolos;
j) Articular las acciones del Observatorio de la Violencia
contra las Mujeres con otros Observatorios que existan
a nivel provincial, nacional e internacional;
k) Publicar el informe anual sobre las actividades desarrolladas,
el que deberá contener información sobre
los estudios e investigaciones realizadas y propuestas
de reformas institucionales o normativas. El mismo será
difundido a la ciudadanía y elevado a las autoridades
con competencia en la materia para que adopten las medidas
que corresponda.
Integración
Art. 15 - El Observatorio de la Violencia contra las Mujeres
estará integrado por:
a) Una persona designada por la Presidencia del Consejo
Nacional de la Mujer, quien ejercerá la Dirección
del Observatorio, debiendo tener acreditada formación
en investigación social y derechos humanos;
b) Un equipo interdisciplinario idóneo en la materia.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Derechos y garantías mínimas de procedimientos
judiciales y administrativos
Art. 16 - Los organismos del Estado deberán garantizar
a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo,
además de todos los derechos reconocidos en la
Constitución Nacional, los Tratados Internacionales
de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina,
la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten,
los siguientes derechos y garantías:
a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del
patrocinio jurídico preferentemente especializado;
b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva;
c) A ser oída personalmente por el juez y por la
autoridad administrativa competente;
d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento
de arribar a una decisión que la afecte;
e) A recibir protección judicial urgente y preventiva
cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera
de los derechos enunciados en el artículo 3 de
la presente ley;
f) A la protección de su intimidad, garantizando
la confidencialidad de las actuaciones;
g) A participar en el procedimiento recibiendo información
sobre el estado de la causa;
h) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización;
i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos
denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales
en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes
son sus naturales testigos;
j) A oponerse a la realización de inspecciones
sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden
judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales
tiene derecho a ser acompañada por alguien de su
confianza y a que sean realizados por personal profesional
especializado y formado con perspectiva de género;
k) A contar con mecanismos eficientes para denunciar a
los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos
y demás irregularidades.
Procedimientos Administrativos
Art. 17 - Las jurisdicciones locales podrán fijar
los procedimientos previos o posteriores a la instancia
judicial para el cumplimiento de esta ley, la que será
aplicada por los municipios, comunas, comisiones de fomento,
juntas, delegaciones de los Consejos Provinciales de la
Mujer o áreas descentralizadas, juzgados de paz
u organismos que estimen convenientes.
Denuncia
Art. 18 - Las personas que se desempeñen en servicios
asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el
ámbito público o privado, que con motivo
o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento
de un hecho de violencia contra las mujeres en los términos
de la presente ley, estarán obligados a formular
las denuncias, según corresponda, aun en aquellos
casos en que el hecho no configure delito.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
Ámbito de aplicación
Art. 19 - Las jurisdicciones locales, en el ámbito
de sus competencias, dictarán sus normas de procedimiento
o adherirán al régimen procesal previsto
en la presente ley.
Características del procedimiento
Art. 20 - El procedimiento será gratuito y sumarísimo.
Presentación de la denuncia
Art. 21 - La presentación de la denuncia por violencia
contra las mujeres podrá efectuarse ante cualquier
juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio
Público, en forma oral o escrita.
Se guardará reserva de identidad de la persona
denunciante.
Competencia
Art. 22 - Entenderá en la causa el/la juez/a que
resulte competente en razón de la materia según
los tipos y modalidades de violencia de que se trate.
Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente
podrá disponer las medidas preventivas que estime
pertinente.
Exposición policial
Art. 23 - En el supuesto que al concurrir a un servicio
policial sólo se labrase exposición y de
ella surgiere la posible existencia de violencia contra
la mujer, corresponderá remitirla a la autoridad
judicial competente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.
Personas que pueden efectuar la denuncia
Art. 24 - Las denuncias podrán ser efectuadas:
a) Por la mujer que se considere afectada o su representante
legal sin restricción alguna;
b) La niña o la adolescente directamente o través
de sus representantes legales de acuerdo lo establecido
en la ley 26061 de protección integral de los derechos
de las niñas, niños y adolescentes;
c) Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad,
o que por su condición física o psíquica
no pudiese formularla;
d) En los casos de violencia sexual, la mujer que la haya
padecido es la única legitimada para hacer la denuncia.
Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se citará
a la mujer para que la ratifique o rectifique en VEINTICUATRO
(24) horas. La autoridad judicial competente tomará
los recaudos necesarios para evitar que la causa tome
estado público.
e) La denuncia penal será obligatoria para toda
persona que se desempeñe laboralmente en servicios
asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el
ámbito público o privado, que con motivo
o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento
de que una mujer padece violencia siempre que los hechos
pudieran constituir un delito.
Asistencia protectora
Art. 25 - En toda instancia del proceso se admitirá
la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora
ad honórem, siempre que la mujer que padece violencia
lo solicite y con el único objeto de preservar
la salud física y psicológica de la misma.
Art. 26 - Medidas preventivas urgentes.
a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente
podrá, de oficio o a petición de parte,
ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas
de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra
las mujeres definidas en los artículos 5º
y 6º de la presente ley:
a. 1. Ordenar la prohibición de acercamiento del
presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio,
esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia
de la mujer que padece violencia;
a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos
de perturbación o intimidación que, directa
o indirectamente, realice hacia la mujer;
a.3. Ordenar la restitución inmediata de los efectos
personales a la parte peticionante, si ésta se
ha visto privada de los mismos;
a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia
de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren
en su posesión;
a.5. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien
padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran,
asistencia médica o psicológica, a través
de los organismos públicos y organizaciones de
la sociedad civil con formación especializada en
la prevención y atención de la violencia
contra las mujeres;
a.6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la
mujer;
a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar
la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar
la situación de violencia y evitar la repetición
de todo acto de perturbación o intimidación,
agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.
b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso
a) del presente artículo, en los casos de la modalidad
de violencia doméstica contra las mujeres, el/la
juez/a podrá ordenar las siguientes medidas preventivas
urgentes:
b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer,
destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la
sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente;
b.2. Ordenar la exclusión de la parte agresora
de la residencia común, independientemente de la
titularidad de la misma;
b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si
ésta se había retirado, previa exclusión
de la vivienda del presunto agresor;
b.4. Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento
de la mujer que padece violencia, a su domicilio para
retirar sus efectos personales;
b.5. En caso de que se trate de una pareja con hijos/as,
se fijará una cuota alimentaria provisoria, si
correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes
en la causa y según las normas que rigen en la
materia;
b.6. En caso que la víctima fuere menor de edad,
el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo
en cuenta la opinión y el derecho a ser oída
de la niña o de la adolescente, puede otorgar la
guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad
o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada
o de la comunidad.
b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen
de visitas;
b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir,
de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza
y educación de los/as hijos/ as;
b.9. Disponer el inventario de los bienes gananciales
de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien
ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas
convivientes se dispondrá el inventario de los
bienes de cada uno;
b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia,
por el período que estime conveniente, del mobiliario
de la casa.
Facultades del/la juez/a
Art. 27 - El/ la juez/a podrá dictar más
de una medida a la vez, determinando la duración
de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso,
y debiendo establecer un plazo máximo de duración
de las mismas, por auto fundado.
Audiencia
Art. 28 - El/la juez/a interviniente fijará una
audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo
pena de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas
de ordenadas las medidas del artículo 26, o si
no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que
tomó conocimiento de la denuncia.
El presunto agresor estará obligado a comparecer
bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con
auxilio de la fuerza pública.
En dicha audiencia, escuchará a las partes por
separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas
que estime pertinentes.
Si la víctima de violencia fuere niña o
adolescente deberá contemplarse lo estipulado por
la ley 26061 sobre protección integral de los derechos
de las niñas, niños y adolescentes.
Quedan prohibidas las audiencias de mediación o
conciliación.
Informes
Art. 29 - Siempre que fuere posible el/la juez/a interviniente
podrá requerir un informe efectuado por un equipo
interdisciplinario para determinar los daños físicos,
psicológicos, económicos o de otro tipo
sufridos por la mujer y la situación de peligro
en la que se encuentre.
Dicho informe será remitido en un plazo de CUARENTA
Y OCHO (48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras
medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas
en el artículo 26.
El/la juez/a interviniente también podrá
considerar los informes que se elaboren por los equipos
interdisciplinarios de la administración pública
sobre los daños físicos, psicológicos,
económicos o de otro tipo sufridos por la mujer
y la situación de peligro, evitando producir nuevos
informes que la revictimicen.
También podrá considerar informes de profesionales
de organizaciones de la sociedad civil idóneas
en el tratamiento de la violencia contra las mujeres.
Prueba, principios y medidas
Art. 30 - El/la juez/a tendrá amplias facultades
para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer
las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos,
ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a
quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia,
rigiendo el principio de obtención de la verdad
material.
Resoluciones
Art. 31 - Regirá el principio de amplia libertad
probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose
las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la
sana crítica. Se considerarán las presunciones
que contribuyan a la demostración de los hechos,
siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
Sanciones
Art. 32 - Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas,
el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar
las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que correspondan,
el/la Juez/a deberá aplicar alguna/s de las siguientes
sanciones:
a) Advertencia o llamado de atención por el acto
cometido;
b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo,
institución, sindicato, asociación profesional
o lugar de trabajo del agresor;
c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos,
educativos o terapéuticos tendientes a la modificación
de conductas violentas.
Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia
u otro delito, el juez deberá poner el hecho en
conocimiento del/la juez/a con competencia en materia
penal.
Apelación
Art. 33 - Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan,
modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas
preventivas urgentes o impongan sanciones, serán
apelables dentro del plazo de TRES (3) días hábiles.
La apelación contra resoluciones que concedan medidas
preventivas urgentes se concederá en relación
y con efecto devolutivo.
La apelación contra resoluciones que dispongan
la interrupción o el cese de tales medidas se concederá
en relación y con efecto suspensivo.
Seguimiento
Art. 34 - Durante el trámite de la causa, por el
tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá
controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas,
ya sea a través de la comparecencia de las partes
al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante
la intervención del equipo interdisciplinario,
quienes elaborarán informes periódicos acerca
de la situación.
Reparación
Art. 35 - La parte damnificada podrá reclamar la
reparación civil por los daños y perjuicios,
según las normas comunes que rigen la materia.
Obligaciones de los/as funcionarios/as
Art. 36 - Los/as funcionarios/as policiales, judiciales,
agentes sanitarios, y cualquier otro/a funcionario/a público/a
a quien acudan las mujeres afectadas, tienen la obligación
de informar sobre:
a) Los derechos que la legislación le confiere
a la mujer que padece violencia, y sobre los servicios
gubernamentales disponibles para su atención;
b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida
en el proceso;
c) Cómo preservar las evidencias.
Registros
Art. 37 - La Corte Suprema de Justicia de la Nación
llevará registros sociodemográficos de las
denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos
en esta ley, especificando, como mínimo, edad,
estado civil, profesión u ocupación de la
mujer que padece violencia, así como del agresor;
vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos,
medidas adoptadas y sus resultados, así como las
sanciones impuestas al agresor.
Los juzgados que intervienen en los casos de violencia
previstos en esta ley deberán remitir anualmente
la información pertinente para dicho registro.
El acceso a los registros requiere motivos fundados y
previa autorización judicial, garantizando la confidencialidad
de la identidad de las partes.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborará
estadísticas de acceso público que permitan
conocer, como mínimo, las características
de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades,
vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas
y sus resultados, y tipo y cantidad de sanciones aplicadas.
Colaboración de organizaciones públicas
o privadas
Art. 38 - El/la juez/a podrán solicitar o aceptar
en carácter de amicus curiae la colaboración
de organizaciones o entidades públicas o privadas
dedicadas a la protección de los derechos de las
mujeres.
Exención de cargas
Art. 39 - Las actuaciones fundadas en la presente ley
estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos
y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 68 del Código Procesal, Civil
y Comercial de la Nación en materia de costas.
Normas supletorias.
Art. 40 - Serán de aplicación supletoria
los regímenes procesales que correspondan, según
los tipos y modalidades de violencia denunciados.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Art. 41 - En ningún caso las conductas, actos u
omisiones previstas en la presente ley importarán
la creación de nuevos tipos penales, ni la modificación
o derogación de los vigentes.
Art. 42 - La ley 24417 de protección contra la
violencia familiar, será de aplicación en
aquellos casos de violencia doméstica no previstos
en la presente ley.
Art. 43 - Las partidas que resulten necesarias para el
cumplimiento de la presente ley serán previstas
anualmente en la ley de presupuesto general de la administración
nacional.
Art. 44 - La ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial de
la Nación.
Art. 45 - De forma.