Información
¿Qué es el Síndrome de
Alejamiento Parental? SAP
Primera parte
A raíz de la consulta que sigue a continuación, paso a dar
algunos informes sobre el SAP, una nueva orientación legal
que, al parecer, ya se está aplicando en Argentina. Como
todo concepto legal, este puede tener consecuencias
catastróficas para la familia si no es usado con criterio
y tras un exhaustivo análisis de sobre la existencia de
SAP, y desde luego, jamás se puede guiar, tratándose de un
tema vital para la familia, por el informe de un solo
profesional. Es deseable que el informe de SAP esté
avalado por un psiquiatra, un psicólogo, y un asistente
social, especializados en el tema. Hasta tanto no esté
acreditada tal especialización, por los colegios
profesionales correspondientes, opino que es prudente
suspender este tipo de diagnóstico en nuestro país.
Reproduzco la consulta.
Dr. Marietan: Gracias por el envío de su e mail. Espero
ser más clara ésta vez. En la ciudad de Neuquén, donde yo
vivo y ejerzo mi profesión, comenzaron a haber en las
causas judiciales en el Fuero de Derecho de Familia
denuncias de SAP (síndrome de alienación parental). A modo
de ejemplo le reseño un caso que es el leading case: Una
mamá, por llamarla de algún modo Silvia, tiene con José
(ex marido) un niño de 4 años. Se encuentran divorciados
hace 3 años. La mamá, Silvia, tiene la tenencia del niño y
el papá un régimen de visitas a su favor otorgado por el
Juzgado. La Sra. Silvia denuncia judicialmente que el niño
es abusado por su padre. Hacen la correspondiente pericia
los Médicos del Juzgado y determinan que el niño está
digitalizado, no penetrado. José denuncia que Silvia
padece de SAP, es decir que Silvia sería "sana
mentalmente" pero que maliciosamente aliena al niño en
contra de su papá José. Interviene una Psicóloga (Sorteada
como Perito), quien tiene entrevistas con el niño y luego
emite un informe consignando en el diagnóstico SAP.
Atomaticamente el Juzgado le saca la tenencia a Silvia de
su hijo y se la dan al papá José. Si bien no está
diagnosticado, José tendría características psicopáticas.
El niño ha sido abusado sexualmente y no se sabe por
quién. Así, hay otros casos con otras circunstancias por
cierto. Son relaciones complejas en dónde los Abogados
necesitamos el auxilio de otras disciplinas y el abordaje
interdisciplinario de los casos. Mis preguntas son las
siguientes, si está dentro de sus posibilidades
ilustrarme: SAP es sólo un síndrome? qué estudios
deberían hacerse para determinar la existencia de SAP? A
quiénes? Puede diagnosticarlo un Psicólogo y/o un
Psiquiatra? Una vez que se tiene un diagnóstico judicial
de SAP firmada por una Perito Psicóloga, es necesario o
aconsejable quitarle la tenencia del niño a la madre? Cómo
"resguardar" a los niños menores de edad? o qué sería más
beneficioso para el niño en orden a los lineamientos de la
Convención de los derechos del niño y su interés superior?
qué medidas judiciales peticionar en relación con los
progenitores?
La pregunta de los jueces (son 4 juzgados) del Fuero de
Familia en muchos casos es: tenemos el diagnóstico, qué
hacemos?
Hasta ahora, en los casos de disgnóstico de SAP, le sacan
la tenencia y se la dan a otra/o; en otros casos ordenan
que los progenitores hagan terapia y audiencia de control
cada 3 meses.
El gabinete interdisciplinario del Juzgado está
sobrepasado de causas y en emitir informes tardan 20 días
a un mes desde la fecha en que toman las entrevistas.
Esto se lo he plateado también al Dr. Andrés Mega -Perito
de la CSJN- quién vendrá a disertar a Neuquén en el mes de
septiembre posiblemente.
Desde ya que sería importante contar con su presencia en
nuestra ciudad, en alguna oportunidad, si es que está
dentro de sus posibilidades viajar para capacitarnos o
ilustrarnos sobre éste tema u otros.
Desde ya muchas gracias por su opinión al respecto, para
nosotros valiosa, y por su tiempo. Un cordial saludo.
Informes sobre SAP
Lic. Susana Pedrosa de Alvarez
Fuente:
http://sindromedealienacionparental.apadeshi.org.ar/sindromesusana.htm
Licenciada en psicologia - Asistente Social -
Investigadora psicologica - Perito psicologa Forense -
Especialista en Divorcios destructivos con hijos menores y
Síndrome de Alienación Parental
Pero primero, ¿qué es el Síndrome de Alejamiento Parental?
La Asociación Americana de Psicólogos Forenses ha dedicado
muchos artículos a su estudio porque es una enfermedad
casi "jurídica". En un artículo publicado por esa entidad
científica muy recientemente en el año 2001, dice:
"… Se refiere a un trastorno cuya principal manifestación
es la campaña injustificada de denigración del niño hacia
el padre, o el rechazo al mismo, debido a la influencia
del otro combinada con la propia contribución del niño.
Notar los tres esenciales elementos de esta definición: 1)
rechazo o denigración hacia un padre que llega al nivel de
una campaña , es persistente, no es solamente un episodio
ocasional; 2) el rechazo está injustificado, el
alejamiento no es una respuesta que pueda ser razonable a
los comportamientos del padre rechazado. y 3) es en parte
el resultado de la influencia del otro padre. Pero si
alguno de estos tres elementos estuviera ausente, el
término Síndrome de Alejamiento Parental no puede ser
utilizado…." (AMERICAN JUORNAL OF FORENSIC PSYCHOLOGY ,VOLUME
19, ISSUE 23, 2001/31.)
Vamos a encuadrar las principales críticas que conocemos
al Síndrome, destacando que en su mayor parte se deben al
desconocimiento sobre el tema, ya que recién este año
editorial Paidós publica el primer libro dedicado a la
materia . Las numerosísimas referencias y publicaciones
sobre el tema en revistas científicas y legales, son en
idioma inglés , como así toda la Obra de Richard Gardner ,
fallecido en el 2003. Hay que destacar , sin embargo, que
muchos otros psicólogos han conceptualizado la misma
dinámica dándole otras denominaciones , pero no han tenido
la aceptación en los medios legales que ha tenido la obra
de Gardner, aún después de su muerte.
Veamos las principales críticas:
1) No es una entidad reconocida por la Comunidad
Científica Internacional.
Esto es falso, el Síndrome está ampliamente citado en
muchas publicaciones científicas, es más- muchos otros
investigadores aluden al mismo fenómeno conceptualizándolo
de diversas maneras. Desde la psicología familiar clásica
, recibe otro nombre por ejemplo, "alianzas patológicas" .
La Psicología Sistémica atendió siempre los lazos
patológicos de un progenitor con los hijos en contra del
otro , las que suelen ocurrir aún dentro de los grupos
familiares no divorciados y que predicen el desarrollo de
un síndrome de alejamiento parental luego del divorcio.
La literatura de los hijos del divorcio también es clásica
, desde los estudios de Wallesrstein que mostró a los
niños "sobrecargados" por tener que lidiar con el
conflicto de sus padres a expensas de sus propias
necesidades afectivas. Otros autores son Kelly y Johnston
, Lund y la lista es muy larga y excede este encuentro,
hablan de alianzas patológicas o de lealtades de los
niños con un padre o sus hermanos en contra de un
progenitor.
Con la misma tesitura, un psicólogo tampoco podría
diagnosticar una disfunción familiar bastante frecuente ,
por ejemplo, una alianza patológica entre algunos miembros
de la familia en contra de otros porque tampoco está en el
DSMIV. Este tipo de fenómenos pertenecen a los trastornos
familiares más comúnmente observados por los terapeutas de
familia.
Bowlby en su estudio sobre niños que sufrían la pérdida
por meses de sus padres por causas ajenas a su voluntad,
notó un patrón característico. En un primer momento, el
niño clamaba por su madre o por su padre, llamó esa
reacción "apego ansioso", pero en un segundo momento su
reacción en el encuentro era de ira. Se dio cuenta que la
reacción instintiva siguiente al alejamiento prolongado en
los niños era una profunda ira frente a lo que sienten un
abandono porque no comprenden la situación, aún cuando
están informados que sus padres no están ausentes por
voluntad propia. Llamó a esta reacción "apego por la ira".
Este es el componente emocional , la contribución propia
del niño en el rechazo del que habla la bibliografía que
posibilita el proceso de inducción materno: el dolor del
hijo por lo que siente es el abandono de su padre. En este
dolor por la "afrenta" y la angustia del abandono se
unirán madre e hija en contra del padre. Por supuesto, una
hija no informada de la situación real.
Entonces, la crítica en parte es verdad en algo, a los
ojos de los niños los padres alejados de sus hijos "algo
han hecho" y sus hijos los culpan por eso: no están.
Por esto, es tan importante lograr lo más rápido posible
un régimen de visitas , un contacto con los hijos, cuando
esto no es posible, muchas veces por las dilaciones
judiciales, estar presente mediante llamados telefónicos,
terceras personas, presentes, visitas al colegio, o
cualquier forma de llegada .
3: " Es un síndrome en contra de las madres"
Durante la celebración el 18 y 19 de octubre de 2002 de la
Conferencia de Frankfurt sobre el SAP había un acuerdo
general de que el SAP es un problema cada vez más
extendido en todos los países.
A principios de los años 80 había más madres alienadoras
que padres, había algunos padres pero no tenían tanto
éxito. Esto podía deberse al hecho de que los niños
estaban generalmente más unidos a las madres como
cuidadoras principales, por eso se solía aconsejar dar la
custodia a la madre, incluso aunque ella hubiera podido
ser agente del SAP. Poco a poco esa proporción ha ido
variando y ahora se considera que está en un 50%. Cuanto
más tiempo pasa un progenitor programador con sus hijos
más tiempo tiene de programarles, si esa es su intención
4. No tiene casuística
Esta es la afirmación que demuestra el total
desconocimiento de la bibliografía de parte de los
detractores. El Síndrome de Alejamiento Parental, es sobre
todo, una patología del ejercicio abusivo de la tenencia,
casi diría una patología judicial. Los casos se han
documentado porque se derivaron de las diferentes cortes
americanas.
La ASOCIACION AMERICANA DE PSICOLOGOS FORENSES publica en
el 2001 creo que uno de los artículos póstumos de Gardner
con sus casuística de 99 casos derivados de casos
judiciales , los cuales están debidamente documentados por
ser casos legales ( Ver Should Courts ordrer PAS children
to visite /reside with the alienated parent?
A follow -up study Richard Gardner
AMERICAN JOURNAL OF FORENSIC PSYCHOLOGY ,VOLUME 19,ISSUE
2, 2001/61,).
El estudio de Kopetski de 84 casos, Dunn 16 son también
casos documentados derivados de Cortes americanas. El
estudio de 700 casos de la American Bar Association
Section on Family Law también aportan validación sobre la
programación parental y la dinámica del Síndrome.
La casuística también son las sentencias judiciales en los
que se lo menciona , yo voy a tomar una que me pareció muy
interesante , porque es reciente y además es del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos
En el medio, hay centenares de sentencias en todo el mundo
que han tomado el síndrome y que constan en la página
www.Gardner.com
SENTENCIA del Tribunal Europeo de Derechos Humanos BASADA
EN EL SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL
Lo que sigue a continuación es una Sentencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos favorable a un padre al que se
le había denegado el "régimen de visitas" sobre la base de
las declaraciones de su hijo de cinco años, víctima del
Síndrome de Alienación Parental.
En diciembre de 1986 nace N., cuyos padres conviven juntos
sin estar casados. En junio de 1988, los padres se separan
y la madre se muda. A partir de julio de 1991, la madre
impide el vínculo . El padre gestiona infructuosamente
todo tipo de tramitasiones, que las sucesivas instancias
de los tribunales alemanes le deniegan. Por último,
recurre al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en
esta sentencia, dictada en julio de 2000, le da la razón e
impone al Estado alemán el pago de una indemnización. Para
entonces han pasado diez años desde que dejó de ver a su
hijo.
Las partes en donde se observa el proceso de alineación
parental se detallan a continuación . La base de la
estrategia fue alegar el Síndrome de Alienación parental
como motivo del rechazo que a su vez motivó la denegación
del Régimen de Visitas y plantear la negligencia del
Estado Alemán en cuanto no dio lugar a una pericial que
hubiera permitido establecer la relación de alienación
parental que había establecido la madre con el niño en
contra del progenitor : Es interesante mostrar como se usa
al niño como arma, en contra del padre ya que se lo
instruye para que sea el mismo una arma judicial para
negarle el Régimen de Visitas y como el propio sistema
judicial se basa en los dichos del niño sin advertir que
es víctima de una enfermedad y que en esas condiciones
está en medio de una relación abusiva por parte de su
madre, por eso nosotros la denominamos “ abuso de la
tenencia “ , tomando un término que desde hace veinte
años enseñó el Profesor Mariano Castex en su Cátedra de
Psicología Forense, en la Universidad de Psicología de
Buenos Aires.
La sentencia muestra, además el total reconocimiento de
los mecanismos de programación o persuasión coercitivas
propios del síndrome, o en términos más vulgares, como un
padre que ejerce la tenencia puede “lavar el cerebro “de
una niño cuando éste no ve desde hace mucho tiempo a su
padre y esto desde un Organismo Internacional como el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos .
Destaco el uso de la palabra “inculcación “ que se usa en
el documento, en cuanto es un término propio del Sr. José
Bouza utilizado para describir el proceso de
adoctrinamiento y que es retomado en la sentencia.
El Comentario completo está en: http://www.grupowebdeabogados.com.ar/articulos.php?art
"CONSEJO DE EUROPA
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
Caso de Esholz contra Alemania
(Demanda nº 25735/94)
SENTENCIA
ESTRASBURBO
13 de julio de 2000
3. El demandante alegó que la denegación de acceso a su
hijo, nacido fuera del matrimonio, constituía una
infracción del artículo 8 del Convenio; que, como padre de
un niño nacido fuera de patrimonio, había sido víctima de
discriminación contraria al artículo 14 del Convenio,
considerado conjuntamente con su artículo 8; y que, con
arreglo al párrafo 1 del artículo 6 del Convenio, las
actuaciones llevadas a cabo en los tribunales alemanes
eran contrarias a justicia.
4. El 30 de junio de 1997, la Comisión declaró
parcialmente admisible la demanda.
9. El demandante, ciudadano alemán nacido en 1947, vive en
Hamburgo y es padre del niño C., nacido fuera del
matrimonio el 13 de diciembre de 1986. El 9 de enero de
1987, el demandante reconoció la paternidad y aceptó la
responsabilidad del mantenimiento de C., obligación que
cumplió regularmente.
10. Desde noviembre de 1985, el demandante convivió con la
madre del niño y con Ch., hijo mayor de ésta. En junio de
1988, la madre abandonó la vivienda con ambos niños. El
demandante siguió viendo frecuentemente a su hijo hasta
julio de 1991. En varias ocasiones, pasó sus vacaciones
con ambos niños y con la madre de éstos. Posteriormente,
las visitas se interrumpieron.
11. El demandante trató de visitar a su hijo con
asistencia de la Oficina de la Infancia y la Adolescencia
(Jugendamt) de Erkrath, que actuó como mediadora. Cuando,
en diciembre de 1991, un funcionario de la Oficina de la
Infancia y la Adolescencia preguntó a C., éste manifestó
que no deseaba tener más contactos con el demandante.
12. El 19 de agosto de 1992, el demandante solicitó al
Tribunal de Distrito de Mettmann (Amtsgerich) un fallo en
que se le reconociese el derecho de visita (Umgangsregelung)
[...]
13. El Tribunal de Distrito, tras la vista celebrada el 4
de noviembre de 1992 y tras haber oído a C. el 9 noviembre
de 1992, desestimó la solicitud del demandante el 4 de
diciembre de 1992. El Tribunal indicó que el párrafo 2 del
artículo 1711 del Código Civil (Bürgerliches Gesetzbuch),
relativo al derecho del padre al contacto personal con su
hijo nacido fuera del matrimonio, se había concebido como
cláusula de exención que había de interpretarse
estrictamente. Así pues, el tribunal competente debería
establecer ese régimen de visitas sólo si era ventajoso y
beneficioso para el bienestar del niño. Según las
conclusiones del tribunal, esas condiciones no se cumplían
en el caso del demandante. El Tribunal de Distrito señaló
que el niño había sido oído y había manifestado que no
deseaba ver a su padre, quien, según el niño, era malo y
había golpeado a su madre en repetidas ocasiones.
Igualmente, la madre había inculcado en el niño una fuerte
predisposición contra el demandante, de forma que el niño
no tenía posibilidades de establecer una relación
imparcial con su padre. El Tribunal de Distrito llegó a la
conclusión de que el contacto con el padre no mejoraría el
bienestar del niño.
16. Tras haber oído a C. el 8 de diciembre de 1993, y a
sus padres en una vista oral celebrada el 15 de diciembre
de 1993, el Tribunal de Distrito rechazó, el 17 de
diciembre de 1993, la nueva solicitud del demandante de
que se le reconociese el derecho de visita. Al hacerlo, el
Tribunal se refirió a su anterior fallo del 4 de diciembre
de 1992 y estableció que no se daban las condiciones
previstas en el artículo 1711 del Código Civil. Asimismo,
señaló que la relación del demandante con la madre del
niño era tan tensa que no podía considerarse que la
observancia del régimen de visitas resultase de interés
para el bienestar del niño. Éste conocía las objeciones de
su madre respecto del demandante y las había hecho suyas.
Si C. hubiese de estar con el demandante contra la
voluntad de su madre, experimentaría un conflicto de
lealtad al que no podría hacer frente y que afectaría a su
bienestar. El Tribunal añadió que carecía de importancia
cuál de los padres fuese responsable de las tensiones; y
prestó particular atención al hecho de que existían
tensiones importantes y el riesgo de que cualquier nuevo
contacto con el padre afectase al desarrollo armonioso del
niño en la familia del progenitor custodio. Tras dos
largas entrevistas con el niño, el Tribunal de Distrito
llegó a la conclusión de que el desarrollo del menor
correría peligro si el niño hubiese de reanudar el
contacto con su padre en contra de la voluntad de su
madre. En esas entrevistas, el niño había llamado a su
padre "asqueroso" o "estúpido", añadiendo que no quería en
modo alguno verlo, y había dicho también: "Mamá siempre
dice que Egbert no es mi padre. Mamá tiene miedo a Egbert".
32. En sus decisiones, tanto el Tribunal de Distrito de
Mettman como el Tribunal Regional de Wuppertal denegaron
al demandante el derecho de visitar a su hijo basándose en
que la mala relación entre los padres exponía al niño a un
conflicto de lealtad y en que en las dos vistas celebradas
el niño había llamado a su padre "asqueroso" o "estúpido"
y añadido que no deseaba verlo en modo alguno. En la
segunda vista, el niño, que tenía entonces casi seis años,
dijo: "Mamá siempre dice que Egbert no es mi padre. Mamá
tiene miedo a Egbert". Según el demandante, esa
declaración se había realizado bajo la influencia de la
madre o de uno de sus allegados cercanos y con aprobación
de aquélla. Otra declaración realizada por el niño y
registrada por el tribunal ponía de manifiesto que la
madre había asustado al niño al alejarse corriendo cuando
encontró casualmente al padre.
33. Esas declaraciones del niño eran, según la alegación
del demandante, sumamente importantes, ya que mostraban
que la madre predisponía al niño contra su padre y lo
hacía víctima del denominado síndrome de alineación
parental (PAS). Como resultado, el niño rechazaba
totalmente cualquier contacto con su padre. Si en ese
momento se hubiese obtenido un informe de una familia
adecuada o un psicólogo infantil, el informe habría puesto
de manifiesto que la madre influenciaba al niño o lo
utilizaba contra el padre. Por esa razón, las decisiones
de ambos tribunales de no designar un experto, como había
pedido el demandante y recomendado la Oficina de la
Infancia y la Adolescencia, no sólo constituían una
violación de los intereses del padre, sino también de los
del niño, ya que el contacto con el otro padre coincidía
con el mejor interés del niño a medio y largo plazo tanto.
34. Al denegar al padre el derecho de visitar a su hijo y
fallar a favor de la madre, a quien se había concedido la
custodia en exclusiva, los tribunales alemanes, incluido
el Tribunal Constitucional Federal, faltaron al deber
constitucional del Estado de proteger a sus ciudadanos
contra las violaciones de sus derechos por individuos
particulares. El Estado está obligado a exigir la
observancia de los derechos humanos en su ordenamiento
jurídico interno.
43. El Tribunal recuerda que la noción de familia con
arreglo a esa disposición [artículo 8 del Convenio] no se
limita a las relaciones basadas en el matrimonio y puede
abarcar otros lazos de "familia" de facto cuando las
partes viven juntas sin estar casadas. Un niño nacido de
tal relación forma parte ipso jure de esa unidad
"familiar" desde el momento de su nacimiento y por el
mismo hecho de ese nacimiento. Así, entre el niño y sus
padres existe un vínculo equivalente a la vida familiar
(véase la sentencia del caso Keegan contra Irlanda, de 26
de mayo de 1994, serie A, nº 290, páginas 18 y 19, párrafo
44). Además, el Tribunal recuerda que el disfrute mutuo de
la compañía recíproca de cada uno de los padres y del hijo
constituye un elemento fundamental de la vida familiar,
aún cuando la relación entre los padres se haya roto, y
que las medidas internas que obstaculicen ese disfrute
constituyen una violación del derecho protegido por el
artículo 8 del Convenio.
51. En el presente caso, el Tribunal observa que los
tribunales nacionales competentes, al denegar la solicitud
del demandante de que se estableciese un régimen de
visitas, basándose para esa denegación en las
declaraciones del niño, interrogado por el Tribunal de
Distrito a la edad de aproximadamente 5 y 6 años en las
ocasiones respectivas, tuvo en cuenta las tensas
relaciones entre los padres, juzgando que no importaba
quien fuese responsable de las tensiones, y concluyó que
cualquier contacto afectaría negativamente al niño.
58. La Comisión sostuvo que las alegaciones del Gobierno
demandado respecto de la distinción entre padres casados y
no casados, implícita en el párrafo 2 del artículo 1711
del Código Civil no bastaba para la denegación del régimen
de visitas. A juicio de la Comisión, el solicitante, al
invocar ese derecho a visitar a su hijo, se hallaba en una
situación comparable a la de un padre que, tras el
divorcio, no ejerciese el derecho de custodia. Sin
embargo, mientras que, con arreglo a la legislación
alemana, el padre divorciado tenía derecho al régimen de
visitas, salvo si ese régimen era contrario al bienestar
del niño, el padre natural sólo tenía derecho al régimen
de visitas si ese régimen redundaba en interés del niño.
La Comisión concluyó que, en el presente caso, había
existido violación del artículo 8 considerado
conjuntamente con el artículo 14 del Convenio.
Por esas razones, el Tribunal
Decide por 13 votos contra 4 que ha habido violación del
artículo 8 del Convenio;
Decide por unanimidad que ha habido violación del artículo
14 considerado conjuntamente con el artículo 8 del
Convenio;
Decide por 13 votos contra 4 que ha habido violación del
párrafo 1 del artículo 6 del Convenio;
Decide por unanimidad
a) que el Estado demandado ha de pagar al demandante, en
el plazo de tres meses, junto con cualquier impuesto sobre
el valor añadido que pudiese aplicarse:
· i) 35.000 (treinta y cinco mil) marcos alemanes
como
resarcimiento de daños no pecuniarios;
· ii) 12.584 (doce mil quinientos ochenta y
cuatro) marcos alemanes
y 26 (veinteséis) pfennig en concepto de costas y gastos;
b) que se pagará un interés simple a un tipo anual del 4
por ciento
desde que expire el plazo de tres meses mencionado hasta
que se
efectúe la liquidación;
Desestima por unanimidad el resto de la reclamación de
justa satisfacción del demandante.
Hecho en inglés y en francés y notificado por escrito el
13 de julio de 2000, de conformidad con los párrafos 2 y 3
de la regla 77 del Reglamento del Tribunal. "
Es interesante saber que el fallo anterior contra el
estado alemán,
se basó en los artículos 6, 8 y 14 del CONVENIO PARA LA
PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, en
consideración a la Declaración Universal de Derechos
Humanos.
Artículo 6 - Derecho a un proceso equitativo.
1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída
equitativa,
públicamente y dentro de un plazo razonable por un
tribunal
independiente e imparcial, establecido por la ley, que
decidirá los
litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter
civil o sobre
el fundamento de cualquier acusación en materia penal
dirigida contra
ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero
el acceso
a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y
al público
durante la totalidad o parte del proceso en interés de la
moralidad,
del orden público o de la seguridad nacional en una
sociedad
democrática, cuando los intereses de los menores o la
protección de
la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan
o en la
medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en
circunstancias especiales la publicidad pudiera ser
perjudicial para
los intereses de la justicia
2. Toda persona acusada de una infracción se presume
inocente hasta
que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes
derechos:
A ser informado en el más breve plazo, en una lengua que
comprenda y
detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la
acusación
formulada contra él.
A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para
la
preparación de su defensa.
A defenderse por si mismo o a ser asistido por un defensor
de su
elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser
asistido
gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los
intereses de la
justicia lo exijan.
A interrogar o hacer interrogar a los testigos que
declaren contra el
y a obtener la citación y el interrogatorio de los
testigos que
declaren en su favor en las mismas condiciones que los
testigos que
lo hagan en su contra.
A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no
comprende o no
habla la lengua empleada en la audiencia.
Artículo 8 - Derecho al respeto a la vida privada y
familiar.
1 Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada
y
familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el
ejercicio
de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia
esté
prevista por la ley y constituya una medida que, en una
sociedad
democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la
seguridad
pública el bienestar económico del país, la defensa del
orden y la
prevención del delito, la protección de la salud o de la
moral, o la
protección de los derechos y las libertades de los demás.
Artículo 14 - Prohibición de discriminación
Alienación Parental
Por Joel R. Brandes en el New York Law Journal - 26 Marzo
2000
Fuente:
http://www.geocities.com/apinpach/articulos/pas.htm
Joel R. Brandes tiene oficina legal abierta en Garcen City
y en Nueva York. Es co-autor de la obra en nueve tomos
"Ley y familia en Nueva York" y de "Formularios de Ley y
familia en Nueva York".
La Alienación Parental fue descrita recientemente como una
situación en la que un progenitor intenta deliberadamente
alienar (alejar) a su hijo o hija del otro progenitor,
envenenando su mente, normalmente con éxito.(1)
El Síndrome de Alienación Parental (PAS) es un desorden
que surge habitualmente en el contexto de las disputas por
la custodia de un hijo. Su primera manifestación es la
campaña de denigración contra un padre que se despliega
sobre el niño. Es el resultado de la combinación de una
programación (lavado de cerebro) llevada a cabo por el
adoctrinamiento de un progenitor y de la propia
contribución del niño en la vilificación del padre.
Cuando la animosidad del niño puede justificarse, como
sucede en el caso de existir un abuso o negligencia
parental real, el diagnóstico de Síndrome de Alienación
Parental no resulta de aplicación para explicar la
hostilidad del niño. El término sólo es aplicable cuando
el progenitor objeto de la hostilidad no ha mostrado
ningún grado de comportamiento alienador que pudiera
justificar la campaña de vilificación a la que el otro
progenitor ha sometido al niño. En los casos más típicos,
el padre victimizado sería considerado por la mayoría de
los investigadores como un padre normal, cariñoso, como
mucho con mínimas disgresiones de la capacidad parental.
Lo más característico del PAS es la exageración de las más
mínimas deficiencias y debilidades (2) . El progenitor
que está "programando" al niño provoca la destrucción del
vínculo entre el otro progenitor y el niño, destrucción
que, desafortunadamente, durará con toda probabilidad de
por vida. (3)
Creemos que inducir a la alienación parental a un niño es
una forma de abuso contra los niños, que debería ser
castigable como abuso bajo el amparo del Acta de los
Tribunales de familia. Además, un progenitor que aliena
al niño contra el otro progenitor debería verse privado
del derecho de visita de todos sus hijos hasta que cesara
la alienación del niño contra el otro progenitor.
La alienación parental ha sido reconocida en los casos de
custodia en Nueva York desde 1980, cuando se sostuvo que
una interferencia del padre custodio en la relación entre
un niño y un padre no custodio es "un acto tan
inconsistente con los mejores intereses del niño que
suscita per se una fuerte probabilidad de que la parte
ofensora no sea la idónea para ser el progenitor
custodio". (4)
En el caso de Karen B. vs. Clyde M., (5) las partes
llegaron preliminarmente a un acuerdo sobre la custodia y
el régimen de visitas. En Septiembre de 1990, la madre
cursó una petición de modificación de los mismos,
solicitando "retener todos los derechos de custodia y, al
menos, imponer la supervisión en el curso de las
visitas". Alegaba un cambio de circunstancias en el que "Mandi
había mostrado preocupaciones de tipo sexual, y problemas
de comportamiento derivados de aquellas. Igualmente no es
bueno para su bienestar físico, emocional y social tener
que estar yendo y viniendo entre las casas de su padre y
su madre. La asistencia social está investigando al
respecto". Como resultado de sus alegaciones, el juzgado
emitió una orden temporal que obligaba a que las visitas
del padre a Mandi fueran supervisadas.
Según la madre, en Septiembre de 1990 Mandi le reveló
cierto abuso sexual que sobre ella hubiera perpetrado su
padre. La madre declaró que él había puesto su dedo en su
"cosita". Cuando ella le dijo que eso le dolía, él le
respondía que él podía hacer lo que quisiera. También
decía alegar la niña que el "pito" del padre se hizo más
grande, y que "le salió algo". La madre le contó esto a
una amiga que estaba empleada en los Servicios Maternales
de la Comunidad, la cual se presentó en su casa a
investigar. Madre e hija fueron entrevistadas por una
terapeuta especializada en abusos sexuales a niños de
edades entre 2 1/2 y 18 años.
La madre repitió todas sus acusaciones a la terapeuta y,
adicionalmente, manifestó que el 9 de Septiembre Mandi le
había dicho que él había puesto su "cosita" en su "cosita"
y que le había puesto las manos en el culo metiéndolas
bajo la manta, diciendo "Ya sabes, como cuando te toman la
temperatura". La experta no observó ninguna emoción
cuando la madre le habló, verificando que la madre parecía
estar repitiendo una historia de memora, y que era incapaz
de responder a ninguna pregunta sin volver a comenzar de
cabo a rabo con la historia completa. La experta concluyó
con que no había información que indicara que Mandi había
sido objeto de abuso sexual alguno por parte de su padre.
El juzgado mantuvo que un progenitor que denigra al otro
arrojando el infundio del abuso sexual al niño y
evidenciando con ello que el niño no es más que un
instrumento para lograr su propósito egoísta, no es
adecuado para continuar en su rol de padre o madre.
Constató que lo que constituiría el mejor interés de Mandi
era que la custodia se diera al padre. Afirmó: "como el
tribunal no tiene seguridad de que la madre no vaya a
continuar 'lavando el cerebro' o 'programando' a Mandi, la
peticionaria no tendrá régimen de visitas con su hija".
En palabras del Tercer Departamento (6). Hacía notar que
el Tribunal de familia había comprendido que la
peticionaria había programado a Mandi para hacer
alegaciones de abuso sexual a fin de obtener la custodia
única y denegar el acceso a su ex marido. Mantuvo que el
hecho de que el Tribunal de Familia hiciera referencia a
un libro sobre el Síndrome de alienación parental que no
se había propuesto como prueba o mencionado por ningún
testigo, no constituía motivo de oposición, especialmente
a la luz de todos los testimonios suscitados en la
audiencia.
En el caso RB. vs. SB (7), el tribunal constató que antes
de su separación en octubre de 1994, el padre (RB) y el
hijo (AB) mantenían una relación estrechísima. Pasaban
mucho tiempo juntos, jugando al baloncesto y haciendo los
deberes de AB. RB llevaba al colegio a AB habitualmente y
asistía a las funciones escolares. El agosto de 1994, la
relación de RB con AB se deterioró sustancialmente. Los
archivos están repletos con numerosos ejemplos de la
campaña de la madre (SB) para envenenar la relación de AB
con su padre. RB le pidió reiteradamente a SB que se
abstuviera de hablar a AB de sus problemas hasta después
del mitzvah de AB el siguiente domingo. En respuesta, SB
reiteró sus amenazas, en las que usaba a AB.
El tribunal concluyó que el extrañamiento que durante
cuatro años había sufrido AB de su padre era el resultado
de la decisión vindicativa y despiadada de SB de alienar a
AB de su padre. El tribunal descubrió que a principios de
agosto de 1994 SB emprendió una auténtica campaña para
envenenar la relación entre AB y RB, logrando
eficientemente alienar a AB de RB durante aproximadamente
cuatro años. Durante los cuatro años en los que AB no
deseaba ver o hablar a su padre, SB se refería a RB como
el "malo", un "ladrón", un "estafador" y un "mentiroso"
delante de su hijo. Ella le dijo a RB que no volvería a
ver a su hijo sin su supervisión, e intentó condicionar el
régimen de visitas a cambio de más pensión. Le dijo que
deseaba que AB "odiara sus jod... entrañas".
El tribunal mantuvo que la interferencia intencionada de
SB en las relaciones de RB con su hijo, hasta el punto de
lograr que AB rehusara ver o hablar con RB durante casi
cuatro años, constituía un factor adecuado para que el
tribunal considerara el cumplimiento de la D.R.L.
236(B)(6)(11) en cuanto al mantenimiento. Consideró que
SB había dañado permanentemente la relación de RB con AB.
El tribunal rehusó aprobar una pensión compensatoria para
SB a fin de que ella pudiera mantener su anterior status
de vida. En su lugar, dictaminó que RB pagara a SB solo
aquellas cantidades que SB necesitara razonablemente para
su subsistencia diaria siempre y cuando no disminuyeran la
calidad de vida de AB. Se mantuvo la asignación de los
deberes de sostén y apoyo al niño por parte de SB,
asegurándose que los programas de visita judicialmente
establecidos a la conclusión del juicio eran aceptados por
la misma. El tribunal dictaminó que se emprendería acción
judicial para quitar la pensión compensatoria y disminuir
o eliminar la del niño si se volvía a evidenciar que SB
volvía a interferir de algún modo con el régimen de visita
establecido por el tribunal.
El primer tribunal de Nueva York.
En el caso de JF vs LF (8), el Tribunal de Familia fue el
primer Tribunal de Nueva York en debatir sobre el PAS en
profundidad, en relación con una decisión sobre la
custodia. Señaló que la teoría es controvertida, e hizo
notar que, de acuerdo con uno de los peritos que
testificaron, el síndrome no es un término aprobado por la
Sociedad Americana de Psiquiatría, y no figura en el
DSM-IV como un diagnóstico psiquiátrico.
A modo de paréntesis, hacemos notar que el DSM IV (9), que
fue publicado en 1994, avisa de que "el DSM IV refleja un
consenso sobre la clasificación y diagnosis de los
trastornos mentales identificados en el tiempo de su
primera publicación". Los nuevos conocimientos
científicos conducirán, indudablemente, a la
identificación de nuevos trastornos.
El Tribunal de Familia destacaba que en estos casos no han
debatido sobre el PAS como una teoría, sino en términos de
si un niño ha sido o no programado en perjuicio del padre
no custodio, garantizando con ello un cambio en el régimen
de custodia.
El tribunal observó que los niños resultaron muy
inteligentes y coherentes. Pero que cuando conversaban
sobre su padre y su familia se mostraban "en ocasiones de
manera surrealista, con una pseudo-madurez poco natural,
cuando no chocante". Parecían "pequeños adultos". El
tribunal notó que las opiniones de los niños sobre su
padre eran muy poco realistas y muy crueles. Hablaban de
él, y le hablaban a él, de manera que evidenciaba
malicia. Ambos niños usaban idéntico leguaje a la hora de
menospreciar los buenos momentos que vivieron con su
padre, que se evidenciaban en una cinta de video y en un
álbum de fotos, usando el término "momentos Kodak".
Negaban que hubiera nada positivo en su relación con su
padre hasta límites antinaturales. El tribunal concluyó
que no había nada en el comportamiento del padre que
justificara ese comportamiento.
Tres peritos testificaron que los hijos habían sido
alienados de manera insana por la madre y su familia. Un
experto testificó que "La madre ha ganado claramente la
guerra sobre la mente de los niños y sus corazones, y el
padre ha quedado indefenso para contrarrestarlo. Los
niños, por todos los indicios, han quedado vinculados de
manera simbiótica con su madre... El padre ha quedado
dibujado de manera altamente derogatoria y negativa,
absolutamente desproporcionada en relación con cualquier
deficiencia que este pudiera tener. Esto constituye
claramente un mecanismo mental rayano en lo patológico,
propio de la psicología de la madre, que ha sido
claramente duplicado en los niños. En general, el
pronóstico respecto a un cambio relevante en la actitud de
los niños es bastante improbable por ahora, incluso con
asistencia psiquiátrica.
Los psicólogos designados por el tribunal concluyeron con
que el síndrome (PAS) era "claro" y "nítido" respecto a
ambos niños. El experto del padre remitió un informe al
tribunal en el cual manifestó que la alienación respecto
al padre era probablemente el caso más severo de
alienación que jamás había presenciado en su carrera de
psiquiatra infantil.
El tribunal aceptó el peritaje de los profesionales de
salud mental incluyendo la conclusión respecto de la madre
había alienado a los hijos respecto del padre. Concluyó
en que los niños no podrían mantener relación alguna con
el padre si permanecían bajo la custodia de la madre, y
que continuarían sufriendo daño psíquico si permanecían
con ella. Su visión negativa respecto a su padre era
absolutamente desproporcionada respecto a la realidad. El
tribunal reconoció que la madre había tenido éxito en
causar la alienación parental de los niños respecto de su
padre, hasta tal punto que ellos no sólo deseaban dejar de
tener visitas frecuentes y regularmente, sino que no
deseaban en absoluto saber nada de el. Concedió al padre
la custodia exclusiva y suspendió su derecho de visita. El
tribunal no basó su decisión específicamente en la
concurrencia del PAS. En vez de eso, se basó en la ley
aplicable al caso, que requiere al padre custodio a
fomentar la relación de los hijos con el no custodio,
asegurando el acceso de este último a los hijos (10), y
señalando que el interferir en la "relación con el padre
custodio resulta claramente tan inconsecuente con los
mejores intereses de los hijos como para plantearse per se
la seria posibilidad de la no-idoneidad de quien la
fomenta" (11)
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1. R.B. v. S.B., New York Law Journal,
3-31-99, page 29, col. 5, Sup. Ct., NY Co. (Silberman, J).
2. Gardner, R.A., The Parental
Alienation Syndrome, Second Edition (1998)
3. See Gardner, R.A., The Parental
Alienation Syndrome (2d Edition) Addendum I (1999)
4. Entwistle v. Entwistle, 61 AD2d 380,
384-5.
5. Karen B. v. Clyde M., 151 Misc2d
794, aff'd, 197 A.D.2d 753 (3d Dept, 1999).
6. Id.
7. See note 1, supra
8. 694 NYS2d 592, 1999 N.Y. Slip Op.
99408
9. American Psychiatric Association,
Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders,
Fourth Edition, 1994 at p. xxiii.
10. Daghir v. Daghir, 82 AD2d 191,
aff'd 56 NY2d 938.
11. CITING, INTER ALIA, MALONEY V.
MALONEY, 208 AD2D 603, 603-604; YOUNG V. YOUNG, 212 AD2D
114, 115; ENTWISTLE V. ENTWISTLE, SUPRA.