Abuso de la ley de menores en España,
lo que dice un juez de menores: Emilio Calatayud Pérez
Un par de lecciones para evitar
la desmesura con los adolescentes
1) http://www.youtube.com/watch?v=K2GTauJT5Vg
2) http://www.youtube.com/watch?v=el2xu2pSJu4&NR=1
3) http://www.youtube.com/watch?v=kjwTPauqmf0&feature=related
Cómo es un juzgado de menores
en España:
1) http://www.youtube.com/watch?v=H8egWOrh5Zw&NR=1
2) http://www.youtube.com/watch?v=VlyZOE0FPLM&feature=related
3) http://www.youtube.com/watch?v=qfBjeR0905I&feature=related
4) http://www.youtube.com/watch?v=c8XW7Ps6yIs&feature=related
10 Reglas para hacer un menor delincuente
http://www.youtube.com/watch?v=gOhzaM48mwA&feature=related
Derechos del niño y legislación
interna
A partir de la promulgación
de la Convención de 1989 se ha ido adecuando la
legislación interna a los principios contemplados
en la Declaración. Aunque la legislación
y el sistema jurídico de cada país suele
ser diferente, casi la totalidad de los países
han ido consagrando medidas especiales para su protección,
a nivel legislativo e incluso constitucional. Entre los
derechos del niño que han sido reconocidos en forma
creciente, podemos anotar:
Derecho a la educación
Derecho a una familia
Derecho a la atención de salud preferente
Derecho a no ser obligados a trabajar
Derecho a ser escuchado
Derecho a tener un nombre
Derecho a una alimentación cada día
Derecho de asociación y derecho a integrarse, a
formar parte activa de la sociedad en la que viven
Derecho a no ser discriminado
Derecho a no ser maltratado
Derecho a la recreación
Derecho a una nacionalidad
Argentina
Ley
26.061
DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS
DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Publicado en el Boletín Oficial 30.887 del 18/04/2006
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° - OBJETO. Esta ley tiene
por objeto la protección integral de los derechos
de las niñas, niños y adolescentes que se
encuentren en el territorio de la República Argentina,
para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo
y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento
jurídico nacional y en los tratados internacionales
en los que la Nación sea parte.
Los derechos aquí reconocidos están
asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados
en el principio del interés superior del niño.
La omisión en la observancia de
los deberes que por la presente corresponden a los órganos
gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a
interponer las acciones administrativas y judiciales a
fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos,
a través de medidas expeditas y eficaces.
ARTICULO 2° - APLICACION OBLIGATORIA.
La Convención sobre los Derechos
del Niño es de aplicación obligatoria en
las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión
o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza
que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho
años de edad. Las niñas, niños o
adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos
cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos
los ámbitos.
Los derechos y las garantías de
los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables,
interdependientes, indivisibles e intransigibles.
ARTICULO 3° - INTERES SUPERIOR. A
los efectos de la presente ley se entiende por interés
superior de la niña, niño y adolescente
la máxima satisfacción, integral y simultánea
de los derechos y garantías reconocidos en esta
ley.
Debiéndose respetar:
a) Su condición de sujeto de derecho;
b) El derecho de las niñas, niños
y adolescentes a ser oídos y que su opinión
sea tenida en cuenta;
c) El respeto al pleno desarrollo personal
de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;
d) Su edad, grado de madurez, capacidad
de discernimiento y demás condiciones personales;
e) El equilibrio entre los derechos y
garantías de las niñas, niños y adolescentes
y las exigencias del bien común;
f) Su centro de vida. Se entiende por
centro de vida el lugar donde las niñas, niños
y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas
la mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria
potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio
de la misma, filiación, restitución del
niño, la niña o el adolescente, adopción,
emancipación y toda circunstancia vinculada a las
anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba
desempeñarse.
Cuando exista conflicto entre los derechos
e intereses de las niñas, niños y adolescentes
frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos,
prevalecerán los primeros.
ARTICULO 4° - POLITICAS PUBLICAS.
Las políticas públicas de la niñez
y adolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes
pautas:
a) Fortalecimiento del rol de la familia
en la efectivización de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes;
b) Descentralización de los organismos
de aplicación y de los planes y programas específicos
de las distintas políticas de protección
de derechos, a fin de garantizar mayor autonomía,
agilidad y eficacia;
c) Gestión asociada de los organismos
de gobierno en sus distintos niveles en coordinación
con la sociedad civil, con capacitación y fiscalización
permanente;
d) Promoción de redes intersectoriales
locales;
organismos para la defensa y protección
de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 5° - RESPONSABILIDAD GUBERNAMENTAL.
Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad
indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento
de las políticas públicas con carácter
federal.
En la formulación y ejecución
de políticas públicas y su prestación,
es prioritario para los Organismos del Estado mantener
siempre presente el interés superior de las personas
sujetos de esta ley y la asignación privilegiada
de los recursos públicos que las garanticen.
Toda acción u omisión que
se oponga a este principio constituye un acto contrario
a los derechos fundamentales de las niñas, niños
y adolescentes.
Las políticas públicas de
los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta
prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes.
La prioridad absoluta implica:
1.- Protección y auxilio en cualquier
circunstancia;
2.- Prioridad en la exigibilidad de la
protección jurídica cuando sus derechos
colisionen con los intereses de los adultos, de las personas
jurídicas privadas o públicas;
3.- Preferencia en la atención,
formulación y ejecución de las políticas
públicas;
4.- Asignación privilegiada e intangibilidad
de los recursos públicos que las garantice;
5.- Preferencia de atención en
los servicios esenciales.
ARTICULO 6° - PARTICIPACION COMUNITARIA.
La Comunidad, por motivos de solidaridad
y en ejercicio de la democracia participativa, debe y
tiene derecho a ser parte activa en el logro de la vigencia
plena y efectiva de los derechos y garantías de
las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 7° - RESPONSABILIDAD FAMILIAR.
La familia es responsable en forma prioritaria
de asegurar a las niñas, niños y adolescentes
el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos
y garantías.
El padre y la madre tienen responsabilidades
y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al
cuidado, desarrollo y educación integral de sus
hijos.
Los Organismos del Estado deben asegurar
políticas, programas y asistencia apropiados para
que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad,
y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones,
sus responsabilidades y obligaciones.
TITULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS
ARTICULO 8° - DERECHO A LA VIDA. Las
niñas, niños y adolescentes tienen derecho
a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención
de una buena calidad de vida.
ARTICULO 9° - DERECHO A LA DIGNIDAD
Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Las niñas, niños
y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos
de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos
a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante,
intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación
económica, torturas, abusos o negligencias, explotación
sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin
o en cualquier forma o condición cruel o degradante.
Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a su integridad física, sexual,
psíquica y moral.
La persona que tome conocimiento de malos
tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad
psíquica, física, sexual o moral de un niño,
niña o adolescente, o cualquier otra violación
a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de
aplicación de la presente ley.
Los Organismos del Estado deben garantizar
programas gratuitos de asistencia y atención integral
niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 10. - DERECHO A LA VIDA PRIVADA
E INTIMIDAD FAMILIAR. Las niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a la vida privada e intimidad
de y en la vida familiar.
Estos derechos no pueden ser objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales.
ARTICULO 11. - DERECHO A LA IDENTIDAD.
Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua
de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres,
a la preservación de sus relaciones familiares
de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de
origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo
la excepción prevista en los artículos 327
y 328 del Código Civil.
Los Organismos del Estado deben facilitar
y colaborar en la búsqueda, localización
u obtención de información, de los padres
u otros familiares de las niñas, niños y
adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro
familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos,
y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a
mantener en forma regular y permanente el vínculo
personal y directo con sus padres, aun cuando éstos
estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera
de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo,
amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes que consagra la ley.
En toda situación de institucionalización
de los padres, los Organismos del Estado deben garantizar
a las niñas, niños y adolescentes el vínculo
y el contacto directo y permanente con aquéllos,
siempre que no contraríe el interés superior
del niño.
Sólo en los casos en que ello sea
imposible y en forma excepcional tendrán derecho
a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar
alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad
con la ley.
ARTICULO 12. - GARANTIA ESTATAL DE IDENTIFICACION.
INSCRIPCION EN EL REGISTRO DEL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS
PERSONAS.
Los Organismos del Estado deben garantizar
procedimientos sencillos y rápidos para que los
recién nacidos sean identificados en forma gratuita,
obligatoria, oportuna e inmediatamente después
de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial
con la madre, conforme al procedimiento previsto en la
Ley N° 24.540.
Ante la falta de documento que acredite
la identidad de la madre o del padre, los Organismos del
Estado deberán arbitrar los medios necesarios para
la obtención de la identificación obligatoria
consignada en el párrafo anterior, circunstancia
que deberá ser tenida especialmente en cuenta por
la reglamentación de esta ley.
Debe facilitar la adopción de medidas
específicas para la inscripción gratuita
en el Registro del Estado y Capacidad de las Personas,
de todos aquellos adolescentes y madres, que no hayan
sido inscriptos oportunamente.
ARTICULO 13. - DERECHO A LA DOCUMENTACION.
Las niñas, niños, adolescentes
y madres indocumentadas, tienen derecho a obtener los
documentos públicos que comprueben su identidad,
de conformidad con la normativa vigente y en los términos
que establece el procedimiento previsto en la Ley N°
24.540.
ARTICULO 14. - DERECHO A LA SALUD. Los
Organismos del Estado deben garantizar: a) El acceso a
servicios de salud, respetando las pautas familiares y
culturales reconocidas por la familia y la comunidad a
la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para
su vida e integridad;
b) Programas de asistencia integral, rehabilitación
e integración;
c) Programas de atención, orientación
y asistencia dirigidos a su familia;
d) Campañas permanentes de difusión
y promoción de sus derechos dirigidas a la comunidad
a través de los medios de comunicación social.
Toda institución de salud deberá
atender prioritariamente a las niñas, niños
y adolescentes y mujeres embarazadas.
Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a la atención integral de su salud,
a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder
en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones
de prevención, promoción, información,
protección, diagnóstico precoz, tratamiento
oportuno y recuperación de la salud.
ARTICULO 15. - DERECHO A LA EDUCACION.
Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a la educación pública y
gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su preparación
para el ejercicio de la ciudadanía, su formación
para la convivencia democrática y el trabajo, respetando
su identidad cultural y lengua de origen, su libertad
de creación y el desarrollo máximo de sus
competencias individuales; fortaleciendo los valores de
solidaridad, respeto por los derechos humanos, tolerancia,
identidad cultural y conservación del ambiente.
Tienen derecho al acceso y permanencia
en un establecimiento educativo cercano a su residencia.
En el caso de carecer de documentación
que acredite su identidad, se los deberá inscribir
provisoriamente, debiendo los Organismos del Estado arbitrar
los medios destinados a la entrega urgente de este documento.
Por ninguna causa se podrá restringir
el acceso a la educación debiendo entregar la certificación
o diploma correspondiente.
Las niñas, niños y adolescentes
con capacidades especiales tienen todos los derechos y
garantías consagrados y reconocidos por esta ley,
además de los inherentes a su condición
específica.
Los Organismos del Estado, la familia
y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de
su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades,
así como el goce de una vida plena y digna.
ARTICULO 16. - GRATUIDAD DE LA EDUCACION.
La educación pública será
gratuita en todos los servicios estatales, niveles y regímenes
especiales, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento
jurídico vigente.
ARTICULO 17. - PROHIBICION DE DISCRIMINAR
POR ESTADO DE EMBARAZO, MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Prohíbese
a las instituciones educativas públicas y privadas
imponer por causa de embarazo, maternidad o paternidad,
medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las niñas,
niños y adolescentes.
Los Organismos del Estado deben desarrollar
un sistema conducente a permitir la continuidad y la finalización
de los estudios de las niñas, niños y adolescentes.
La mujer privada de su libertad será
especialmente asistida durante el embarazo y el parto,
y se le proveerán los medios materiales para la
crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca
en el medio carcelario, facilitándose la comunicación
con su familia a efectos de propiciar su integración
a ella.
ARTICULO 18. - MEDIDAS DE PROTECCION DE
LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Las medidas que conforman
la protección integral se extenderán a la
madre y al padre durante el embarazo, el parto y al período
de lactancia, garantizando condiciones dignas y equitativas
para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza
de su hijo.
ARTICULO 19. - DERECHO A LA LIBERTAD.
Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a la libertad.
Este derecho comprende:
a) Tener sus propias ideas, creencias
o culto religioso según el desarrollo de sus facultades
y con las limitaciones y garantías consagradas
por el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la
orientación de sus padres, tutores, representantes
legales o encargados de los mismos;
b) Expresar su opinión en los ámbitos
de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la
comunidad y la escuela;
c) Expresar su opinión como usuarios
de todos los servicios públicos y, con las limitaciones
de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos
que puedan afectar sus derechos.
Las personas sujetos de esta ley tienen
derecho a su libertad personal, sin más límites
que los establecidos en el ordenamiento jurídico
vigente.
No pueden ser privados de ella ilegal
o arbitrariamente.
La privación de libertad personal,
entendida como ubicación de la niña, niño
o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por
su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con
la normativa vigente.
ARTICULO 20. - DERECHO AL DEPORTE Y JUEGO
RECREATIVO. Los Organismos del Estado con la activa participación
de la sociedad, deben establecer programas que garanticen
el derecho de todas las niñas, niños y adolescentes
a la recreación, esparcimiento, juegos recreativos
y deportes, debiendo asegurar programas específicos
para aquellos con capacidades especiales.
ARTICULO 21. - DERECHO AL MEDIO AMBIENTE.
Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, así como a la preservación
y disfrute del paisaje.
ARTICULO 22. - DERECHO A LA DIGNIDAD.
Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación
y propia imagen.
Se prohíbe exponer, difundir o
divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan
identificar, directa o indirectamente a los sujetos de
esta ley, a través de cualquier medio de comunicación
o publicación en contra de su voluntad y la de
sus padres, representantes legales o responsables, cuando
se lesionen su dignidad o la reputación de las
niñas, niños y adolescentes o que constituyan
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada
o intimidad familiar.
ARTICULO 23. - DERECHO DE LIBRE ASOCIACION.
Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho de asociarse libremente con otras personas,
con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos,
religiosos, políticos, laborales o de cualquier
otra índole, siempre que sean de carácter
lícito y de conformidad a la legislación
vigente. Este derecho comprende, especialmente, el derecho
a:
a) Formar parte de asociaciones, inclusive
de sus órganos directivos;
b) Promover y constituir asociaciones
conformadas exclusivamente por niñas, niños,
adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.
ARTICULO 24. - DERECHO A OPINAR Y A SER
OIDO. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a:
a) Participar y expresar libremente su
opinión en los asuntos que les conciernan y en
aquellos que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta
conforme a su madurez y desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos
en que se desenvuelven las niñas, niños
y adolescentes;
entre ellos, al ámbito estatal,
familiar, comunitario, social, escolar, científico,
cultural, deportivo y recreativo.
ARTICULO 25. - DERECHO AL TRABAJO DE LOS
ADOLESCENTES. Los Organismos del Estado deben garantizar
el derecho de las personas adolescentes a la educación
y reconocer su derecho a trabajar con las restricciones
que imponen la legislación vigente y los convenios
internacionales sobre erradicación del trabajo
infantil, debiendo ejercer la inspección del trabajo
contra la explotación laboral de las niñas,
niños y adolescentes.
Este derecho podrá limitarse solamente
cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para
el desarrollo, la salud física, mental o emocional
de los adolescentes.
Los Organismos del Estado, la sociedad
y en particular las organizaciones sindicales coordinarán
sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar
toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan
o afecten su proceso evolutivo.
ARTICULO 26. - DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad
social.
Los Organismos del Estado deberán
establecer políticas y programas de inclusión
para las niñas, niños y adolescentes, que
consideren los recursos y la situación de los mismos
y de las personas que sean responsables de su mantenimiento.
ARTICULO 27. - GARANTIAS MINIMAS DE PROCEDIMIENTO.
GARANTIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS.
Los Organismos del Estado deberán
garantizar a las niñas, niños y adolescentes
en cualquier procedimiento judicial o administrativo que
los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados
en la Constitución Nacional, la Convención
sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales
ratificados por la Nación Argentina y en las leyes
que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos
y garantías:
a) A ser oído ante la autoridad
competente cada vez que así lo solicite la niña,
niño o adolescente;
b) A que su opinión sea tomada
primordialmente en cuenta al momento de arribar a una
decisión que lo afecte;
c) A ser asistido por un letrado preferentemente
especializado en niñez y adolescencia desde el
inicio del procedimiento judicial o administrativo que
lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos
el Estado deberá asignarle de oficio un letrado
que lo patrocine;
d) A participar activamente en todo el
procedimiento;
e) A recurrir ante el superior frente
a cualquier decisión que lo afecte.
ARTICULO 28. - PRINCIPIO DE IGUALDAD Y
NO DISCRIMINACION. Las disposiciones de esta ley se aplicarán
por igual a todos las niñas, niños y adolescentes,
sin discriminación alguna fundada en motivos raciales,
de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias,
opinión política, cultura, posición
económica, origen social o étnico, capacidades
especiales, salud, apariencia física o impedimento
físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra
condición del niño o de sus padres o de
sus representantes legales.
ARTICULO 29. - PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD.
Los Organismos del Estado deberán
adoptar todas las medidas administrativas, legislativas,
judiciales y de otra índole, para garantizar el
efectivo cumplimiento de los derechos y garantías
reconocidos en esta ley.
ARTICULO 30. - DEBER DE COMUNICAR.
Los miembros de los establecimientos educativos
y de salud, públicos o privados y todo agente o
funcionario público que tuviere conocimiento de
la vulneración de derechos de las niñas,
niños o adolescentes, deberá comunicar dicha
circunstancia ante la autoridad administrativa de protección
de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento
de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.
ARTICULO 31. - DEBER DEL FUNCIONARIO DE
RECEPCIONAR DENUNCIAS. El agente público que sea
requerido para recibir una denuncia de vulneración
de derechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya
sea por la misma niña, niño o adolescente,
o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a
recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin
de garantizar el respeto, la prevención y la reparación
del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo
incurso en la figura de grave incumplimiento de los Deberes
del Funcionario Público.
TITULO III
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS
DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTICULO 32. - CONFORMACION. El Sistema
de Protección Integral de Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes está conformado por
todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan,
planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan
las políticas públicas, de gestión
estatal o privadas, en el ámbito nacional, provincial
y municipal, destinados a la promoción, prevención,
asistencia, protección, resguardo y restablecimiento
de los derechos de las niñas, niños y adolescentes,
y establece los medios a través de los cuales se
asegura el efectivo goce de los derechos y garantías
reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención
sobre los Derechos del Niño, demás tratados
de derechos humanos ratificados por el Estado argentino
y el ordenamiento jurídico nacional.
La Política de Protección
Integral de Derechos de las niñas, niños
y adolescentes debe ser implementada mediante una concertación
articulada de acciones de la Nación, las provincias,
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.
Para el logro de sus objetivos, el Sistema
de Protección Integral de Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes debe contar con los siguientes
medios:
a) Políticas, planes y programas
de protección de derechos;
b) Organismos administrativos y judiciales
de protección de derechos;
c) Recursos económicos;
d) Procedimientos;
e) Medidas de protección de derechos;
f) Medidas de protección excepcional
de derechos.
ARTICULO 33. - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL
DE DERECHOS. Son aquéllas emanadas del órgano
administrativo competente local ante la amenaza o violación
de los derechos o garantías de uno o varias niñas,
niños o adolescentes individualmente considerados,
con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar
sus consecuencias.
La amenaza o violación a que se
refiere este artículo puede provenir de la acción
u omisión del Estado, la Sociedad, los particulares,
los padres, la familia, representantes legales, o responsables,
o de la propia conducta de la niña, niño
o adolescente.
La falta de recursos materiales de los
padres, de la familia, de los representantes legales o
responsables de las niñas, niños y adolescentes,
sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza
la separación de su familia nuclear, ampliada o
con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización.
ARTICULO 34. - FINALIDAD. Las medidas
de protección de derechos tienen como finalidad
la preservación o restitución a las niñas,
niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio
de sus derechos vulnerados y la reparación de sus
consecuencias.
ARTICULO 35. - APLICACION. Se aplicarán
prioritariamente aquellas medidas de protección
de derechos que tengan por finalidad la preservación
y el fortalecimiento de los vínculos familiares
con relación a las niñas, niños y
adolescentes. Cuando la amenaza o violación de
derechos sea consecuencia de necesidades básicas
insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas,
laborales o de vivienda, las medidas de protección
son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso
económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento
de los vínculos familiares.
ARTICULO 36. - PROHIBICION. En ningún
caso las medidas a que se refiere el artículo 33
de esta ley podrán consistir en privación
de la libertad conforme lo establecido en el artículo
19.
ARTICULO 37. - MEDIDAS DE PROTECCION.
Comprobada la amenaza o violación
de derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes
medidas:
a) Aquellas tendientes a que las niñas,
niños o adolescentes permanezcan conviviendo con
su grupo familiar;
b) Solicitud de becas de estudio o para
jardines maternales o de infantes, e inclusión
y permanencia en programas de apoyo escolar;
c) Asistencia integral a la embarazada;
d) Inclusión de la niña,
niño, adolescente y la familia en programas destinados
al fortalecimiento y apoyo familiar;
e) Cuidado de la niña, niño
y adolescente en su propio hogar, orientando y apoyando
a los padres, representantes legales o responsables en
el cumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el
seguimiento temporal de la familia y de la niña,
niño o adolescente a través de un programa;
f) Tratamiento médico, psicológico
o psiquiátrico de la niña, niño o
adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales
o representantes;
g) Asistencia económica.
La presente enunciación no es taxativa.
ARTICULO 38. - EXTINCION. Las medidas
de protección pueden ser sustituidas, modificadas
o revocadas en cualquier momento por acto de la autoridad
competente que las haya dispuesto y cuando las circunstancias
que las causaron varíen o cesen.
ARTICULO 39. - MEDIDAS EXCEPCIONALES.
Son aquellas que se adoptan cuando las
niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal
o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo
superior interés exija que no permanezcan en ese
medio.
Tienen como objetivo la conservación
o recuperación por parte del sujeto del ejercicio
y goce de sus derechos vulnerados y la reparación
de sus consecuencias.
Estas medidas son limitadas en el tiempo
y sólo se pueden prolongar mientras persistan las
causas que les dieron origen.
ARTICULO 40. - PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS
EXCEPCIONALES. Sólo serán procedentes cuando,
previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidas
dispuestas en el artículo 33.
Declarada procedente esta excepción,
será la autoridad local de aplicación quien
decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que
deberá estar jurídicamente fundado, debiendo
notificar fehacientemente dentro del plazo de VEINTICUATRO
(24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial
competente en materia de familia de cada jurisdicción.
El funcionario que no dé efectivo
cumplimiento a esta disposición, será pasible
de las sanciones previstas en el Capítulo IV del
Código Penal de la Nación.
La autoridad competente de cada jurisdicción,
en protección de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes dentro del plazo de SETENTA
Y DOS (72) horas de notificado, con citación y
audiencia de los representantes legales, deberá
resolver la legalidad de la medida; resuelta ésta,
la autoridad judicial competente deberá derivar
el caso a la autoridad local competente de aplicación
para que ésta implemente las medidas pertinentes.
ARTICULO 41. - APLICACION. Las medidas
establecidas en el artículo 39, se aplicarán
conforme a los siguientes criterios:
a) Permanencia temporal en ámbitos
familiares considerados alternativos. Las medidas consisten
en la búsqueda e individualización de personas
vinculadas a ellos, a través de líneas de
parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros
miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según
costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta
la opinión de las niñas, niños y
adolescentes;
b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria
y por el más breve lapso posible puede recurrirse
a una forma convivencial alternativa a la de su grupo
familiar, debiéndose propiciar, a través
de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso
de las niñas, niños y adolescentes a su
grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar las
soluciones se prestará especial atención
a la continuidad en la educación de las niñas,
niños y adolescentes, y a su origen étnico,
religioso, cultural y lingüístico. Estas medidas
deberán ser supervisadas por el organismo administrativo
local competente y judicial interviniente;
c) Las medidas se implementarán
bajo formas de intervención no sustitutivas del
grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la
identidad familiar de las niñas, niños y
adolescentes;
d) Las medidas de protección excepcional
que se tomen con relación a grupos de hermanos
deben preservar la convivencia de los mismos;
e) En ningún caso, las medidas
de protección excepcionales pueden consistir en
privación de la libertad;
f) No podrá ser fundamento para
la aplicación de una medida excepcional, la falta
de recursos económicos, físicos, de políticas
o programas del organismo administrativo.
LEGISLACIÓN DE ARGENTINA
Obligaciones generales del Estado/Normas Civiles
Código Civil (1998)
Artículo 278.- [...] Los jueces deberán
resguardar a los menores de las correcciones
excesivas de los padres, disponiendo su cesación
y las sanciones pertinentes si
correspondieren.
Ámbito familiar/Obligación del Estado/Normas
penales
Ley Nº 24417. Protección contra la violencia
familiar (1994)
Artículo 8.- Incorpórese como segundo párrafo
al artículo 310 del Código Procesal Penal
de
la Nación (Ley 23.984) el siguiente:
En los procesos por alguno de los delitos previstos en
el libro segundo, títulos I, II, III, V y VI, y
título V capítulo I del Código Penal
cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque
estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias
del caso hicieren presumir fundadamente que puede repetirse,
el juez podrá disponer como medida cautelar la
exclusión del hogar del procesado. Si el procesado
tuviese deberes de asistencia familiar y la exclusión
hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se
dará intervención al asesor de menores para
que se promuevan las acciones que correspondan.
Ámbito familiar/ Obligaciones de los padres /Normas
Civiles
Código Civil (1998)
Artículo 278.- Los padres
tienen la facultad de corregir o hacer corregir la conducta
de sus hijos menores. El poder de corrección
debe ejercerse moderadamente, debiendo quedar excluidos
los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben
física o psíquicamente a los menores. Los
jueces deberán resguardar a los menores de las,
correcciones excesivas de los padres, disponiendo su cesación
y las sanciones pertinentes si correspondieren. Poniendo
fin a la violencia legalizada contra los niños
Artículo 266.- Los hijos
deben respeto y obediencia a sus padres.
Artículo 307.- El padre
o madre quedan privados de la patria potestad: [...]
3. Por poner en peligro la seguridad, la salud física
o psíquica o la moralidad del hijo,
mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta
notoria o delincuencia.
Ámbito familiar/ Derechos de los hijos/ Normas
de alcance específico
Ley Nº 24417. Protección contra la violencia
familiar (1994)
Artículo 1.- Toda persona que sufriese lesiones
o maltrato físico o psíquico por parte de
alguno de los integrantes del grupo familiar podrá
denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante
el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar
medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley
se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio
o en las uniones de hecho.
Artículo 2.- Cuando los damnificados fuesen menores
o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán
ser denunciados por sus representantes legales y/o el
ministerio público. También estarán
obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales
sociales o educativos, públicos o privados, los
profesionales de la salud y todo funcionario público
en razón de su labor. El menor o incapaz puede
directamente poner en conocimiento de los hechos al ministerio
público.
Ley N° 24195. Ley Federal de Educación (2000)
Artículo 5.- El Estado Nacional deberá fijar
los lineamientos de la política educativa respetando
los siguientes derechos, principios y criterios: [...]
El derecho de los alumnos a que se respete su integridad,
dignidad [...] y a recibir orientación.